La gallega ha sido una sociedad apegada a la tierra. Pertenecer a ella, poseerla, transmitirla, volver a sentirla cuando se ha estado lejos... son algunas de las emociones que han regido sus tradiciones. Así comienza el prólogo del libro Los ritos sociales de la Galicia tradicional –escrito por Adriana R. Eiroa, Rebeca Caneda y Raquel G. Amarelle [La Coruña: Ea Editorial, 2007]– cuya segunda parte versa sobre la importancia que en la Galicia tradicional tenía la propiedad de la tierra y los sistemas de posesión y de herencia que existían. Muchos de ellos han llegado hasta nuestros días gracias a la fuerza de la costumbre, que ha terminado por transformarlos en figuras jurídicas reconocidas, tal es el caso de la compañía familiar gallega.
Según el Tribunal Constitucional español: La doctrina y la jurisprudencia han venido destacando que la casa [la «casa patrucial» o «petrucial» se presenta en el antiguo derecho foral gallego como la figura central en torno a la que giran y se entroncan toda una serie de instituciones familiares y sucesorias gallegas, típicas y fundamentales] y la compañía familiar son las dos instituciones jurídicas que conforman, históricamente, el Derecho propio gallego, al considerarlas sus dos pilares básicos, dirigidos al mantenimiento de la explotación agrícola y a su supervivencia, donde, con esta finalidad, confluyen elementos personales y patrimoniales.
Ciñéndonos en la segunda, la compañía familiar gallega está dirigida a conservar la constitución tradicional de la familia y la unidad de la casa, siendo una forma derivada de la primitiva copropiedad familiar, que se conservó por la costumbre de los familiares más allegados, «los de la casa», «a mesa y mantel», de vivir y trabajar juntos en un lugar o casal. Precisamente, su desenvolvimiento netamente consuetudinario impidió que los juristas gallegos alcanzasen conclusiones unánimes respecto a diversos aspectos de esta institución antes de ser regulada normativamente por la Compilación de Derecho civil especial de Galicia de 1963 e, incluso, también después de ella y de la posterior Ley de Derecho civil de Galicia de 1995 (sentencia 133/2017, de 16 de noviembre, del Tribunal Constitucional).
En el preámbulo de la derogada Ley 147/1963, de 2 de diciembre, sobre Compilación del Derecho Civil Especial de Galicia, se afirmaba que: La Compañía Familiar Gallega ha servido tradicionalmente y sirve aún hoy para estrechar los lazos familiares, impedir la emigración, promover el ahorro y mejorar el cultivo de las tierras, haciendo más próspera y floreciente la agricultura del país. El campesino gallego siente y vive esta institución al ver en ella una adecuada manera de resolver sus problemas, de ahí la conveniencia no sólo de mantenerla, sino de vigorizarla, dotándola de poder constructivo para que pueda seguir cumpliendo su importante función social. Regulándola, a continuación, en los Arts. 47 a 58, donde se definió como la compañía que se constituye entre labradores ligados con vínculo de parentesco, para vivir juntos y explotar en común tierras o «lugar acasarado» pertenecientes a todos o a algunos de los reunidos (Art. 47).
Hoy en día, la compañía familiar gallega es una institución tradicional de Galicia –como sucede también con los montes vecinales en mano común; las aguas de torna a torna o pilla pillota; el cómaro, ribazo o arró; las serventías; las servidumbres de paso; la aparcería del lugar acasarado o el derecho de labrar y poseer– que se constituye entre labradores con vínculos de parentesco, para vivir juntos y explotar en común tierras, lugar acasarado o explotaciones pecuarias de cualquier naturaleza pertenecientes a todos o a alguno de los reunidos (Art. 157 de la Ley 2/2006, de 14 de junio, de Derecho Civil de Galicia, que derogó la mencionada la Ley del Parlamento de Galicia 4/1995, de 24 de mayo, de derecho civil de Galicia).
Diversas sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Galicia –por todas, la sentencia 7193/2017, de 16 de noviembre– han establecido como notas características de la compañía familiar gallega y requisitos esenciales para su constitución la existencia de una economía común de trabajos, ingresos y gastos. Se constituye entre labradores con vínculos de parentesco, para vivir juntos y explotar en común tierras, lugar acasarado o explotaciones pecuarias de cualquier naturaleza pertenecientes a todos o a alguno de los reunidos (…). No es suficiente la relación de parentesco unida al hecho de la explotación de unas concretas fincas; es imprescindible un régimen de convivencia y el sostenimiento común de una unidad económica. Y el Art. 160 de la Ley 2/2006, de 14 de junio, señala que, salvo pacto en contrario, se entenderá constituida la compañía familiar gallega cuando un pariente del labrador case para casa. Se aclara que por "casar para casa" se entiende el hecho de integrarse el nuevo matrimonio o pareja en la vida comunitaria y de trabajo del grupo familiar ya constituido. Otra resolución esencial en este ámbito es la STSJGAL 6844/2011, de 20 de septiembre; esta sentencia, puso su énfasis en que: La compañía familiar galega requiere para surgir "affectio societatis" o propósito de sociedad o voluntad de crear sociedad y lo que no se puede suponer es que se da siempre que dos o más personas se agrupan y ponen algo en común para buscar un lucro (…).
En cuanto a su origen, el abogado coruñés Roberto Francisco García Mondelo realizó una pormenorizada investigación sobre sus antecedentes históricos (*) y, en su opinión, la Compañía familiar gallega forma parte del conjunto de instituciones propias constituidas, desarrolladas y mantenidas por la sociedad rural gallega a lo largo de los siglos. Es una institución única, por su vigencia consuetudinaria durante los siglos y su contribución al mantenimiento de la unidad familiar rural gallega, dentro del ordenamiento jurídico español (…).
La creencia más común propugna el nacimiento de esta institución en la costumbre germánica, común a suevos, visigodos y otros pueblos. Según esta tradición, la casa y sus dependencias anexas, constituían propiedad de cada familia y, en consecuencia, no eran los individuos unidos los que entraban en suerte para la distribución de lotes de parcelas laborables sino los jefes de cada núcleo social, de ahí que a su muerte se hubiese designado la persona que asumiría el nuevo protagonismo familiar, representando los intereses colectivos que se vinculaban a la comunidad vecinal. Otros autores, en cambio, mantienen la tesis de que su origen no es germánico sino que se sitúa en los remotos tiempos de la etapa céltica. Para García Mondelo, sin desconocer unas y otras hipótesis, lo que no cabe duda es que: el origen de la Compañía familiar gallega –envuelto en el polvo de los siglos– arranca de la organización de las primitivas sociedades, en que el hombre, enfrente de la naturaleza, hubo de constituirse en grupos mas o menos extensos bajo la base de la familia, siendo comunes sus bienes como comunes eran sus necesidades.
Cuadros: superior: Fernando Álvarez de Sotomayor | Fiesta gallega (1917). Medio: Alfonso Daniel Manuel Rodríguez Castelao | El emigrante (1918). Inferior: Joaquín Sorolla | Galicia. La romería (1915).
Muy interesante el artículo. Tras su lectura y la de la Ley de Derecho Civil de Galicia me quedan algunas dudas:
ResponderEliminar¿Donde se registra la Compañía Familiar Gallega? ¿En el registro de sociedades, en el de cooperativas, en el de asociaciones o en uno específico?
¿La Compañía Familiar Gallega tiene responsabilidad limitada?
¿La Compañía Familiar Gallega ha de darse de alta como persona jurídica en Hacienda?
Agradecería si alguna alma caritativa pudiera resolver estas dudas.
Saludos.
Hola Iñaki, buenos días: Me temo que no tengo respuesta a unas preguntas tan concretas. Mira a ver si localizas en alguna biblioteca el libro "Los contratos en la Ley de Derecho civil de Galicia" de Domingo Bello Janeiro, porque le dedica un capítulo a esta institución. Gracias por consultar mi blog.
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