miércoles, 1 de febrero de 2012

Palabras sueltas (XI): mandarín, yamen y canga

El diccionario de la RAE recoge diversas acepciones para definir el portuguesismo mandarín; una de ellas lo describe del siguiente modo: En China y otros países asiáticos, hombre que tenía a su cargo el gobierno de una ciudad o la Administración de Justicia. Tradicionalmente, este importante cargo realizaba su trabajo en un edificio específico denominado yamen. Un lugar que, hoy en día, podría asemejarse a una delegación administrativa de usos múltiples, porque se trataba de una sede burocrática donde se concentraban desde las oficinas de la Hacienda provincial a los juzgados de lo civil y lo penal, la prisión local e incluso la vivienda del propio mandarín y su familia (que, según las normas de la dinastía Qing, debía ser originario de otra provincia para que pudiera juzgar y hacer ejecutar lo juzgado sin injerencias locales).

Entre los castigos que solían imponerse en el ámbito criminal, la pena corporal más habitual era la flagelación con una caña de bambú, propinando latigazos al condenado en función del delito que hubiera cometido; la pena infamante más común consistía en soportar la canga [cangue o jia]: un yugo de madera que aprisionaba la cabeza y las dos manos del reo dentro de tres agujeros durante los días que el mandarín estimase oportunos. La dureza de este castigo no era tanto física como social, porque afectaba a la honorabilidad del sujeto en un país donde el concepto del honor siempre ha tenido mucha más importancia que en la cultura Occidental. Finalmente, en el yamen también se podía condenar a muerte a ladrones y homicidas; en este caso, la pena capital podía llevarse a cabo mediante la rápida decapitación o la llamada muerte lenta: el ejecutado iba recibiendo mil cortes [ling chi o lingchi] por todo su cuerpo y, aunque ninguno era mortal de necesidad, la suma de todos ellos, sí que terminaba acabando con su vida.

martes, 31 de enero de 2012

El legado de Concepción Arenal: «Abrid escuelas y cerraréis cárceles»

Si la infancia de Machado fueron recuerdos de un patio de Sevilla, la mía son diez veranos en la Pensión Bahía de Coruña, frente a Cuatro Caminos, en la calle Concepción Arenal. Hoy, 31 de enero, no se me ocurre mejor in albis que rendir homenaje a esta gran mujer que dio nombre al escenario de mi niñez. Concepción Arenal nació en Ferrol (La Coruña) otro 31 de enero, como hoy, pero de 1820. Hija de un militar liberal que pasó mucho tiempo recluido en prisión por defender unas ideas que eran incompatibles con el ambiente conservador de aquella época; su muerte marcó el carácter de aquella niña reservada, luchadora y reformista, preocupada por la dignidad del ser humano. En 1829 se trasladó a Madrid, con su madre y su hermana, a casa de su tío materno, el Conde de Vigo; y, aunque Concha comenzó a estudiar en los mejores colegios de la capital, aquella formación para señoritas no lograba satisfacer su innata curiosidad intelectual.

El posterior fallecimiento tanto de su abuela (en 1840) como de su madre (1841) dio libertad a la joven, de 21 años, para disfrazarse con ropa de hombre y poder acudir a clase en la Facultad de Derecho durante tres cursos académicos, aunque fuera sin posibilidad de examinarse, sólo como oyente, porque entonces las mujeres no podían matricularse en la universidad. Allí conoció al que sería su marido, el abogado y periodista Fernando García Carrasco, con el que se casó en 1848. Su esposo fue un verdadero estímulo para la escritora ferrolana; a pesar de ser quince años mayor que ella, el matrimonio se basó siempre en una relación de igualdad en la pareja, un hecho envidiable para mediados del siglo XIX. Tuvieron tres hijos antes de que Fernando falleciera nueve años después de la boda. Viuda y con dos niños pequeños (la hija mayor tampoco sobrevivió), Concha se trasladó a vivir a Liébana (Cantabria), origen de su familia materna, donde conoció al músico Jesús de Monasterio que acabaría convirtiéndose en su mentor, ayudándola a mantener firmes sus convicciones: practicar la caridad con los más desfavorecidos, abolir la esclavitud y luchar contra la imposición de la pena de muerte, socorrer a los heridos de las Guerras Carlistas, formar a las mujeres para que ejercieran la profesión que quisieran y mejorar las condiciones de los reos condenados a prisión.

A partir de 1860, comenzó a publicar numerosas obras literarias –desde poesía hasta ensayos– entre las que destacan: Cartas a los delincuentes (de 1865), Oda a la esclavitud (1866), El reo, el pueblo y el verdugo y La ejecución de la pena de muerte (1867), Estudios penitenciarios (1877) o El delito colectivo (1892). Su prestigio fue en aumento y, en 1864, Isabel II la nombró Visitadora de Prisiones de Mujeres. Tras la Revolución de 1868, Concha desempeñó diversos cargos –como Inspectora de Casas de Corrección de Mujeres– hasta que se fue retirando de la vida pública para centrase en la literatura, reivindicando el papel de la mujer en la sociedad. Finalmente, esta precursora del feminismo y de las políticas penitenciarias –abrid escuelas y cerraréis cárceles, llegó a decir– falleció en Vigo (Pontevedra) el 4 de febrero de 1893.


En sus Cartas a los delincuentes, Arenal no dudó en afirmar que Se llama promulgar las leyes a imprimirlas en un papel o en un libro, donde las estudian los que han de aplicarlas, donde no las leen ni las oyen leer aquellos a quienes han de ser aplicadas (…) Debería formar parte de la educación el conocimiento del Código penal, principalmente para aquellas clases que están más expuestas a infringirle (…) los criminales son personas y no son cosas (…) sufren la pena impuesta por una ley, cuya letra, cuyo espíritu y cuya moralidad desconocen (…) Yo considero una prisión como un hospital, solamente que en vez del cuerpo tenéis enferma el alma, y que las dolencias son el resultado de los excesos del paciente (…) Muchos de entre vosotros han delinquido por dejarse arrebatar de una pasión, por un momento de ceguedad, por haber cedido a una tentación mala, por haber dado oídos a un mal consejo, por no haber sabido resistir al mal ejemplo, por aturdimiento, por no haber considerado la gravedad del delito ni lo fatal de sus consecuencias, y a veces por ir unidas a cualquiera de estas cosas la ignorancia, la miseria, la mala educación. Muchos de entre vosotros, la mayor parte, llegasteis por primera vez a la prisión culpados pero no execrables; extraviados, pero no perdidos. Al veros había mucho que temer, pero también había mucho que esperar.

La biblioteca virtual Miguel de Cervantes pone a tu disposición, gratuitamente, el texto íntegro de sus XXXV cartas así como acceso a muchas otras de sus magníficas obras.

lunes, 30 de enero de 2012

¿Qué son los «EPI»?

Además del simpático compañero de Blas en Barrio Sésamo, un EPI es el acrónimo de equipo de protección individual que, en los últimos años, se ha convertido en una palabra muy habitual al abordar cualquier aspecto relacionado con la prevención de riesgos laborales; una materia que, según el Art. 4 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, se define por partes: la prevención es el conjunto de actividades o medidas adoptadas o previstas en todas las fases de actividad de la empresa con el fin de evitar o disminuir los riesgos derivados del trabajo; y los riegos laborales son la posibilidad de que un trabajador sufra un determinado daño derivado del trabajo. Para calificar un riesgo desde el punto de vista de su gravedad, se valorarán conjuntamente la probabilidad de que se produzca el daño y la severidad del mismo.

En ese contexto, el apartado 8º de ese mismo artículo establece que los EPI son cualquier equipo destinado a ser llevado o sujetado por el trabajador para que le proteja de uno o varios riesgos que puedan amenazar su seguridad o su salud en el trabajo, así como cualquier complemento o accesorio destinado a tal fin; es decir, estamos hablando de multitud de equipos tan diversos como la variedad de distintas profesiones que se pueden ejercer: gafas de soldador, orejeras, tapones para los oídos, mascarillas, guantes, arneses, cinturones, tobilleras, zuecos, batas, impermeables, escafandras, trajes ignífugos, chalecos fosforescentes, etc.

Recordemos que, asimismo, el Art. 17,2 contempla que: El empresario deberá proporcionar a sus trabajadores equipos de protección individual adecuados para el desempeño de sus funciones y velar por el uso efectivo de los mismos cuando, por la naturaleza de los trabajos realizados, sean necesarios. Los equipos de protección individual deberán utilizarse cuando los riesgos no se puedan evitar o no puedan limitarse suficientemente por medios técnicos de protección colectiva o mediante medidas, métodos o procedimientos de organización del trabajo.


Tres años antes, el Real Decreto 1407/1992, de 20 de noviembre, que reguló las condiciones para la comercialización y libre circulación intracomunitaria de los equipos de protección individual –para adaptar nuestro ordenamiento a las exigencias europeas establecidas en las Directivas 89/656/CEE y 89/686/CEE– también nos dio su propia definición en el Art. 2: un EPI es cualquier dispositivo o medio que vaya a llevar o del que vaya a disponer una persona, con el objetivo de que la proteja contra uno o varios riesgos que puedan amenazar su salud y su seguridad. Hoy en día, téngase en cuenta lo dispuesto en la Directiva (UE) 2019/1832 de la Comisión de 24 de octubre de 2019 por la que se modifican los anexos I, II y III de la Directiva 89/656/CEE del Consejo en lo que respecta a las adaptaciones de carácter estrictamente técnico (lista no exhaustiva de tipos de equipos de protección individual en relación con los riesgos contra los que protegen).

domingo, 29 de enero de 2012

El «Código IDS» de la OMI

El 13 de enero de 2012, el naufragio del crucero italiano Costa Concordia frente a la isla de Giglio (Toscana) ha puesto de actualidad el Código Internacional de Dispositivos de Salvamento [el denominado «Código IDS»; en inglés: International Life-Saving Appliance («LSA Code»)] que el Comité de Seguridad Marítima (MSC) -uno de los cinco comités principales de la Organización Marítima Internacional (OMI) que examina todas las cuestiones que sean competencia de la organización en relación con ayudas a la navegación, construcción y equipo de buques, dotación desde un punto de vista de seguridad, reglas destinadas a prevenir abordajes, manipulación de cargas peligrosas, procedimientos y prescripciones relativos a la seguridad marítima, información hidrográfica, diarios y registros de navegación, investigación de siniestros marítimos, salvamento de bienes y personas, y toda otra cuestión que afecte directamente a la seguridad marítima- adoptó el 4 de junio de 1996. Una normativa que se aplica en todo el mundo desde que entró en vigor el 1 de julio de 1998 (España lo publicó en el BOE el 17 de noviembre de ese mismo año). Como señala en su preámbulo, el objetivo de este Código es proporcionar unas normas internacionales relativas a los dispositivos de salvamento de acuerdo con lo establecido en el capítulo III del Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar, de 1974 [Convenio SOLAS].

Por ese motivo, el capítulo II regula de forma muy concreta las especificaciones de los cinco dispositivos individuales de salvamento:
  1. Los aros salvavidas [tendrá un diámetro exterior de 800 milímetros como máximo y un diámetro interior de 400 milímetros como mínimo y una masa mínima de 2,5 kilogramos; estará fabricado de material que tenga flotabilidad intrínseca (…); estará provisto de una guirnalda salvavidas (…) que irá sujeta en cuatro puntos equidistantes de la circunferencia del aro; con luces de encendido automático tales que el agua no las pueda apagar (…) de color blanco y podrán permanecer encendidas de modo continuo con una intensidad lumínica de por lo menos 2 cd en todas las direcciones del hemisferio superior o emitir destellos (destellos de descarga) a un ritmo de 50 como mínimo y de 70 como máximo por minuto].
  2. Los chalecos salvavidas: estarán fabricados de modo que (…) al menos un 75 por 100 de las personas que no estén familiarizadas en absoluto con ellos puedan ponérselos correctamente en un minuto como máximo sin ayuda, orientación o demostración previa.
  3. Los trajes de inmersión (…) confeccionados con materiales impermeables, de modo que sea posible desempaquetarlos y ponérselos sin ayuda en dos minutos como máximo, teniendo en cuenta las otras prendas que haya que llevar, más un chaleco salvavidas si el traje de inmersión se tiene que llevar con chaleco salvavidas;
  4. Los trajes de protección contra la intemperie (…) confeccionados de modo que si se lleva de la forma indicada, continúe ofreciendo suficiente protección térmica a la persona que lo lleve puesto para que, después de saltar al agua sumergiéndose totalmente en ella y permanecer en una corriente de agua tranquila cuya temperatura sea de 5º C, la temperatura corporal interna de dicha persona no disminuya más de 1,5º C por hora después de la primera media hora) y
  5. Las ayudas térmicas (material impermeable confeccionado de modo que, cuando se utilicen para envolver a una persona, reduzcan la pérdida de calor del cuerpo por convección y evaporación).
A continuación, establece la regulación de las señales visuales: cohetes lanzabengalas, bengalas de mano y señales fumígenas flotantes; y las embarcaciones de supervivencia: botes de rescate y balsas salvavidas (inflables y rígidas; parcial o totalmente cerradas; y de caída libre).


Casualidades de la vida, la normativa aplicable a estos últimos –los botes salvavidas de caída libre– fue enmendada el 4 de diciembre de 2008 pero el BOE publicó su modificación justo un día después del naufragio del crucero italiano, el 14 de enero de 2012. La nueva norma establece que la capacidad de transporte de estos botes es el número de personas de una masa media de 82,5 kg que pueden disponer de un asiento sin que se obstaculicen los medios de propulsión o el funcionamiento del equipo del bote salvavidas. Asimismo, señala que cada asiento contará con un arnés adecuado cuyo cierre pueda soltarse rápidamente al aplicar cierta presión y que sujete el cuerpo del ocupante durante la puesta a flote y describe milimétricamente cómo debe ser cada uno de sus asientos: El ángulo que forman el asiento y el respaldo será de 90º como mínimo. La anchura del asiento será de 480 mm como mínimo. Frente al respaldo habrá una distancia libre (longitud entre la nalga y la rodilla) de 650 mm como mínimo, medida a un ángulo de 90º en relación con el respaldo. La altura del respaldo será de 1.075 mm como mínimo a partir del asiento. El asiento permitirá acomodar una altura de hombros, medida a lo largo del respaldo, de 760 mm como mínimo. El reposapiés estará orientado a un ángulo que no sea menor que la mitad del ángulo del asiento y tendrá una longitud de 330 mm como mínimo.

El problema es que todas estas normas legales internacionales se han quedado en mera teoría cuando, desgraciadamente, la práctica ha demostrado que, en un naufragio, rige una ley mucho más salvaje y antigua: sálvese quien pueda.

viernes, 27 de enero de 2012

Medioambiente (II): La prevaricación medioambiental

Dentro de los delitos contra los recursos naturales y el medio ambiente, el Art. 329 del Código Penal español establece –según la redacción dada por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio– que: 1. La autoridad o funcionario público que, a sabiendas, hubiere informado favorablemente la concesión de licencias manifiestamente ilegales que autoricen el funcionamiento de las industrias o actividades contaminantes a que se refieren los artículos anteriores, o que con motivo de sus inspecciones hubiere silenciado la infracción de leyes o disposiciones normativas de carácter general que las regulen, o que hubiere omitido la realización de inspecciones de carácter obligatorio, será castigado con la pena establecida en el Art. 404 de este Código [pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de siete a diez años] y, además, con la de prisión de seis meses a tres años y la de multa de ocho a veinticuatro meses. 2. Con las mismas penas se castigará a la Autoridad o funcionario público que por sí mismo o como miembro de un organismo colegiado hubiese resuelto o votado a favor de su concesión a sabiendas de su injusticia.

Esta prevaricación –que se produce, según el Art. 404 CP, cuando a sabiendas de su injusticia (…) la autoridad o funcionario público (…) dictare una resolución arbitraria en un asunto administrativo– incluye tanto su conducta activa (por ejemplo, al conceder a una industria una licencia manifiestamente ilegal) como la conducta abstencionista u omisiva (si no realiza las inspecciones que eran obligatorias). Desde la reforma de 2010, este delito se castiga con inhabilitación, prisión y multa (la anterior redacción no empleaba la conjunción copulativa “y” sino la disyuntiva “o”: prisión de seis meses a tres años o multa de ocho a veinticuatro meses; como señaló la sentencia 6996/2006, de 19 de octubre, del Tribunal Supremo).

Una de las últimas resoluciones de nuestro Alto Tribunal que ha tratado este asunto ha sido la sentencia 7591/2011, de 8 de noviembre; donde no hubo lugar a la casación que el Ministerio Fiscal y el acusado interpusieron en relación con un delito de medio ambiente y prevaricación que se produjo en el vertedero de El Garrut, en Vall de Uxó (Castellón), clausurado en 2004 porque, entre 1992 y 1999, no disponía de impermeabilización en su fondo, canalización de aguas pluviales, sistema de recogida de lixiviados, sistema de captación de biogas, cerramiento perimetral, control de acceso, puntos de recogida selectiva de residuos (…). En el mismo se vertían y depositaban residuos sin compactar, mezclados. De este modo, el Supremo confirmó la sentencia de la Audiencia Provincial de Castellón de 9 de diciembre de 2010 donde el condenado había sido declarado autor responsable de un delito contra el medio ambiente, en la modalidad prevista y penada en el Art. 325 del Código Penal, a la pena de trece meses y medio de prisión, inhabilitación para el ejercicio de profesión u oficio relacionado con la gestión de vertederos durante un año y multa de ocho meses con una cuota diaria de 12 euros. Absolviendo al alcalde y a dos concejales de los delitos contra el medio ambiente y de prevaricación medioambiental de los que venían siendo acusados.

jueves, 26 de enero de 2012

¿En qué se diferencian el «trafficking» y el «smuggling»?

En otros in albis hemos conocido algunos anglicismos penales relacionados con el acoso u hostigamiento en diversos ámbitos (stalking, mobbing, bullying, blockbusting y child grooming) hoy vamos a centrarnos en dos conductas delictivas (trafficking y smuggling) que aunque comparten un mismo elemento (el lucrativo negocio de la trata ilegal de personas) tienen sus propias características específicas en cuanto al consentimiento y la explotación del que son objeto sus víctimas. La Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Crimen (UNODC) distingue entre el human trafficking (trata irregular de personas, mediante el uso de la fuerza, el fraude o el engaño, con el objetivo de explotarlos) y el migrant smuggling (tráfico ilícito de emigrantes –u otro tipo de entrada ilegal de personas en un Estado del que no son nacionales o residentes– que implica la obtención de un beneficio económico).

A partir de esas definiciones, podemos extraer sus notas características y diferenciadoras: El smuggling (literalmente, contrabando) es un delito que no atenta contra las personas sino contra las normas de inmigración de un Estado; de ahí que las medidas que se pueden adoptar para luchar contra esta práctica se encaminan a proteger la soberanía del país (mediante muros, alambradas, equipos de videovigilancia, radares, policías de frontera, etc.). En este caso, la relación entre el traficante coyote o el piloto de la patera y los espaldas mojada o subsaharianos –que han dado su consentimiento para emigrar clandestinamente a cambio de pagar un precio por ese servicio– suele concluir al cruzar la frontera o llegar a la costa, donde el sin papeles ilegal es libre para empezar a buscarse la vida por su cuenta.

En cambio, el objeto del trafficking (la llamada trata de blancas) va más allá porque este comercio tan indigno se ve agravado con la explotación de esos seres humanos. Es una auténtica violación de los derechos más elementales de las víctimas que sufren, engañadas, ese tráfico ilegal (por ejemplo, la trata de blancas que recluta jóvenes extranjeras con el señuelo de venir a cuidar niños o realizar tareas del hogar, cuando en realidad van a ser prostituidas en burdeles); de ahí que las medidas que los Estados aprueban se encaminen a defender sus derechos humanos porque el vínculo entre el traficante y su víctima no es meramente comercial sino de explotación (sexual, laboral, etc.) y esa relación no termina al llegar a destino sino que es ahí donde, precisamente, la víctima comienza su calvario al descubrir que va a ser coaccionada a pagar un alto precio por la deuda que contrajo.

Recordemos que el preámbulo del Convenio del Consejo de Europa sobre la lucha contra la trata de seres humanos (Convenio nº 197 del Consejo de Europa), hecho en Varsovia el 16 de mayo de 2005 [España lo ratificó el 23 de febrero de 2009], considera que la trata de seres humanos constituye una violación de los derechos humanos y un atentado contra la dignidad y la integridad de las personas [en este ámbito resultan muy interesantes las sentencias del «Asunto Rantsev contra Chipre y Rusia» del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH), de 7 de enero de 2020 (nº 25965/04); y del «Asunto Fodi Mohammed contra Níger» del Tribunal de ECOWAS, de 24 de junio de 2021 (nº ECW/CCJ/APP/27/19)].

Y, anteriormente, para el Art. 3.a) del Protocolo adicional al Convenio de Naciones Unidas contra el crimen transnacional organizado para prevenir, reprimir y sancionar la trata de seres humanos, especialmente mujeres y niños (”el Protocolo de Palermo"; España lo ratificó el 21 de febrero de 2002), hecho en Nueva York el 15 de noviembre de 2000, se entenderá por “trata de seres humanos” la captación, el transporte, el traslado, la acogida o la recepción de personas, recurriendo a la amenaza o al uso de la fuerza u otras formas de coacción, al rapto, al fraude, al engaño, al abuso de poder o de una situación de vulnerabilidad o a la concesión o recepción de pagos o beneficios para obtener el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre otra, con fines de explotación. Esa explotación incluirá, como mínimo, la explotación de la prostitución ajena u otras formas de explotación sexual, los trabajos o servicios forzados, la esclavitud o las prácticas análogas a la esclavitud, la servidumbre o la extracción de órganos (...)”.


En el ordenamiento jurídico español, el Código Penal prevé dos tipos penales diferentes para ofrecer un tratamiento específico a estas dos conductas:
  • Por un lado, el Art. 318 bis CP establece una pena de multa de tres a doce meses o prisión de tres meses a un año para el que intencionadamente ayude a una persona que no sea nacional de un Estado miembro de la Unión Europea a entrar en territorio español o a transitar a través del mismo de un modo que vulnere la legislación sobre entrada o tránsito de extranjeros (tráfico ilegal o smuggling); y
  • Por otro, el Art. 177 bis CP tipifica la trata de seres humanos (trafficking), con la pena de cinco a ocho años de prisión al que, sea en territorio español, sea desde España, en tránsito o con destino a ella, empleando violencia, intimidación o engaño, o abusando de una situación de superioridad o de necesidad o de vulnerabilidad de la víctima nacional o extranjera, o mediante la entrega o recepción de pagos o beneficios para lograr el consentimiento de la persona que poseyera el control sobre la víctima, la captare, transportare, trasladare, acogiere, o recibiere, incluido el intercambio o transferencia de control sobre esas personas, con cualquiera de las finalidades siguientes: a) La imposición de trabajo o de servicios forzados, la esclavitud o prácticas similares a la esclavitud, a la servidumbre o a la mendicidad. b) La explotación sexual, incluyendo la pornografía. c) La explotación para realizar actividades delictivas. d) La extracción de sus órganos corporales. e) La celebración de matrimonios forzados.

miércoles, 25 de enero de 2012

Los peores asesores de riesgos

Esa mañana, te habías comprometido a llevar a tu hijo al colegio pero te llaman del bufete para que vayas rápidamente a una reunión urgente: uno de tus casos se ha complicado con nuevas pruebas de la acusación. Cambias de planes y, en entonces, tu mente valora los pros y los contras de cada una de las alternativas que tienes delante: que el niño vaya andando (el centro escolar sólo está a unos diez minutos a pie y es un barrio tranquilo, con una tasa de criminalidad muy baja); que coja el autobús y se baje dos paradas más tarde; que monte en su nueva bici y pedalee hasta clase haciendo ejercicio; o que lo acerquen tus vecinos, aprovechando que ellos también tienen matriculadas a sus hijas en el mismo colegio y que pueden llevarlo en su coche (aunque reconozcas que no te gusta nada su forma de conducir).

Sin conocer los estudios del Instituto Nacional de Estadística, lo más probable es que eligieras cualquiera de las opciones en las que tu hijo no tuviera que tratar con desconocidos y que, por ese motivo, prefirieses enviarlo con un vecino o que fuese andando o en bici antes de subirlo a un autobús público. Lo curioso es que, según el INE –con datos oficiales de 2008, correspondientes a zonas urbanas españolas– ese es el medio más seguro de todos los que te planteabas porque, en aquella anualidad, en España murieron 266 peatones, 123 pasajeros de coches, 11 conductores de bicicletas y tan solo 1 viajero de autobús.

Con este ejemplo está claro que –en cuestiones de seguridad– solemos demostrar que somos unos pésimos asesores de riesgos porque, generalmente, no existe ninguna correlación entre las estadísticas de mortalidad y los riesgos reales que asociamos con muchos peligros que nos asustan. Como dijo el consultor norteamericano Peter M. Sandman en un artículo que publicó en su web en 2001: The risks that kill people and the risks that alarm them are often completely different (con frecuencia, los peligros que matan a la gente son completamente distintos de aquellos que les asustan).
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