miércoles, 5 de junio de 2013

El origen de las pensiones de jubilación

En España, nuestra política de prestaciones económicas y sociales se remonta al Decreto de 5 de diciembre de 1883 que creó la Comisión de Reformas Sociales, para el estudio de las cuestiones que interesan á la mejora ó bienestar de las clases obreras. Con el cambio de siglo, la Ley acerca de los Accidentes de Trabajo de 30 de enero de 1900 [que desarrolló un Reglamento del 28 de julio] introdujo el primer seguro social; en 1908, el Gobierno de don Antonio Maura creó el Instituto Nacional de Previsión y, en 1921, siendo Presidente don Eduardo Dato, se procedió a regular el retiro obrero que proporcionó por primera vez pensiones de jubilación a los trabajadores [como señala la exposición de motivos de la Ley 24/1997, de 15 de julio, de Consolidación y Racionalización del Sistema de Seguridad Social].

Aquel Instituto –precursor de la actual Seguridad Social (INSS)– se creó por la Ley referente á la organización por el Estado de un Instituto Nacional de Previsión que Alfonso XIII dio en Sevilla el 27 de febrero de 1908, siendo Ministro de la Gobernación, Juan de la Cierva; para difundir é inculcar la previsión popular, especialmente la realizada en forma de pensiones de retiro; administrar la mutualidad de asociados que al efecto y voluntariamente se constituya bajo este patronato; y estimular y favorecer dicha práctica de pensiones de retiro, procurando su bonificación con carácter general ó especial, por entidades oficiales o particulares.

Posteriormente –como recuerda el portal de la Seguridad Social– los mecanismos de protección desembocaron en una serie de seguros sociales, entre los que destacan: el Retiro Obrero (1919), el Seguro Obligatorio de Maternidad (1923), el Seguro de Paro Forzoso (1931), el Seguro de Enfermedad (1942) y el Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez (SOVI) en 1947.

Salvador Martínez Cubells | Un marinero (1889)

Todos estos mecanismos de protección españoles tuvieron su origen en Alemania (1884) el primer país del mundo que adoptó un programa de seguro social para la vejez, diseñado por Otto von Bismarck. Las motivaciones del canciller alemán para introducir el seguro social, según reconoció la Organización Internacional del Trabajo (OIT), fueron promover el bienestar de los trabajadores –a fin de que la economía alemana siguiera funcionando con la máxima eficiencia– y eludir la demanda de opciones socialistas más radicales. Hubo que esperar hasta 1942 para que William Beveridge formulara la idea que dio lugar al denominado Estado del bienestar.

Pinacografía superior: Juan Lucena | ¿Qué haremos sin ellos? (2020).

martes, 4 de junio de 2013

Las cuatro fuentes del Derecho Islámico [«usul»]

En los países musulmanes de mayoría suní, el Derecho Islámico se basa en cuatro fuentes: dos primarias (el Corán y los hadices) y dos secundarias (el ichmá y la quiyás). Como ya hemos tenido ocasión de referirnos en otro in albis a los aspectos jurídicos del texto coránico, hoy nos centraremos en las restantes fuentes legales del Islam (usul). El experto italo-egipcio Samir Khalil Samir ha definido los hadices de una forma muy gráfica: el Corán es la lengua de Dios, mientras que los hadices son la lengua de Mahoma [KHALIL SAMIR, S. Cien preguntas sobre el Islam. Madrid: Encuentro, 2003, p. 31]. Se trata de un derecho consuetudinario que reúne lo dicho y hecho por el profeta, sus compañeros y los primeros califas y que, unido a la Sira (biografía de Mahoma), dio lugar a la Sunna, tradición que ya estudió el imán al-Chafii en el siglo IX y que, en los cuatro siglos posteriores, se compiló en seis grandes recopilaciones de hadices, como la del imán Sahih al-Bujari, del siglo IX.

Su temática es muy variada, desde asuntos espirituales (como ritos o dogmas) hasta cuestiones relacionadas con cualquier cuestión relacionada con el día a día [qué alimentos son halal y están permitidos, cómo se realiza una transferencia de fondos (hawala) basada en la confianza o cómo se cuantifica la dote de un matrimonio, etc.). La fiabilidad de un hadiz depende de su cadena de transmisión a lo largo de los años; de ahí que se hable de hadices ciertos, aceptables, endebles, falsos y apócrifos en función de si se ha podido autentificar su “engranaje” hasta llegar al profeta o su círculo de primeros fieles.

Se recurre al ichmá [ijmá] como fuente secundaria cuando no se encuentran referencias en el Corán o en los hadices para dilucidar si una determinada acción es lícita o no. La tercera fuente del Derecho Islámico acude a la opinión de los eruditos (muchtahidines) para determinar la correcta interpretación de las otras dos fuentes anteriores. Trasladándolo a un concepto occidental, podríamos decir que estos especialistas sientan jurisprudencia sobre cómo se debe aplicar la charía, utilizando un sistema interpretativo (el ichtihad), con el que se logra el consenso (ichmá) de esos sabios legales; un acuerdo consensuado que puede ser tácito o explícito.

Marie Lucas-Robiquet
A complaint with the Cadi (ca. 1896)

Por último, la quiyás es un razonamiento analógico que se emplea si el Corán, los hadices o el ichmá no han hallado una solución; por ejemplo, cuando se planteó si se prohibía el consumo de drogas, ninguna de las tres primeras fuentes encontró una respuesta; en cambio, se recurrió a la analogía y se llegó a un supuesto similar: el alcohol. Como el Islam prohíbe ingerir vino o cualquier bebida alcohólica, se estimó que los estupefacientes tendrían los mismos efectos y por eso se consideraron un acto haram (prohibido). La analogía es una técnica habitual del Islam más tradicional.

En cuanto a la minoría de los musulmanes chiíes, también se basan en el Corán y en sus propios hadices [los ajbar que se codificaron en cuatro libros y que, como es lógico, destacan el papel desempeñado por el califa Alí y su familia] pero, en cuanto a sus fuentes secundarias, este brazo del Islam fomenta más el consenso de los muchtahidines, los sabios que interpretan las dos primeras fuentes, e incluyen otros textos como tratados y cartas relacionadas con Alí.

Más información:

lunes, 3 de junio de 2013

¿Demasiado azar? (II): los magnicidios de Garfield y McKinley

Hay que reconocer que algunas historias reales resultan más difíciles de creer que muchos relatos que sólo son fruto de la imaginación pero, como ya sabemos, de vez en cuando, la realidad supera a la ficción. Un buen ejemplo fue lo que sucedió a partir del 2 de julio de 1881, cuando el abogado Charles Julius Guiteau disparó dos balas contra el vigésimo presidente de los Estados Unidos, el jurista y político republicano James Abram Garfield, hiriéndolo a las 09h30 mientras paseaba en compañía de unos amigos y dos de sus hijos por las calles de Wáshington, camino del Williams College donde tenía que pronunciar un discurso. En principio, las heridas sufridas en el atentado no parecían revestir mayor importancia pero, finalmente, Garfield falleció el 19 de septiembre tras dos meses y medio de agonía plagada de despropósitos. Su muerte lo convirtió en la segunda víctima de un magnicidio en la historia de este país, tras el conocido asesinato de Abraham Lincoln, en 1865.

Garfield (1831-1881) fue investido en el cargo apenas unos meses antes de recibir los disparos, el 4 de marzo de 1881, por lo que su mandato ha sido uno de los más breves de la Casa Blanca. El escritor y periodista Gregorio Doval ha recreado perfectamente sus últimos momentos: el presidente (…) pudo haber sobrevivido a su atentado sólo con que lo hubieran dejado tranquilo con la bala dentro. Los galenos pasaron ochenta días tratando de sacársela y eso fue fatal. Uno de ellos insertó una sonda, creando una nueva herida cuya trayectoria confundirá a los otros médicos. Otro metió su mano hasta la muñeca y, accidentalmente, perforó el hígado del presidente. Finalmente se recurrió al inventor Alexander Graham Bell (…) para que crease a toda prisa un instrumento localizador de metales dentro del cuerpo humano. La máquina (…) no fue eficaz en el propio lecho en que yacía Garfield y nadie cayó en la cuenta de retirar el colchón de muelles metálicos sobre el que reposaba el cuerpo herido del presidente [DOVAL. G. Los grandes asesinos de la historia. Madrid: Alba Libros, 2012, p. 190].

Cuando murió, la autopsia reveló que el proyectil alojado en su cuerpo no habría supuesto ningún riesgo para su vida. Un año después, Guiteau fue juzgado por magnicida y ejecutado el 30 de junio de 1882 en la horca a pesar de proclamar que él tan solo había herido al presidente, sin llegar a matarlo.

Achille BeltrameThe Assassination of the US President
William Mckinley, Buffalo (NY)
(1901)

El 25º presidente de los EE.UU., William McKinley, se convirtió en el tercer Jefe de Estado asesinado –tras Lincoln y Garfield– cuando recibió en el abdomen una de las dos balas que el anarquista de origen polaco Leon Czolgosz le disparó con su revólver, durante la visita institucional al Temple of Music de la Exposición Panamericana de Búfalo. Ocurrió la tarde del 6 de septiembre de 1901, McKinley falleció ocho días después y, en apenas mes y medio, su asesino fue juzgado y condenado a morir en la silla eléctrica de la célebre prisión neoyorquina de Auburn, el 29 de octubre de 1901.

El azar también quiso intervenir en la operación de este corpulento presidente complicándola mucho más allá de lo debido: lo llevaron al botiquín de la Feria (un pequeño dispensario que, aunque tenía quirófano, estaba más preparado para curar lipotimias que heridas a vida y muerte, por lo que ni contaba con cirujanos ni disponía del material clínico adecuado); el mejor especialista de la ciudad se encontraba operando a una paciente en otra localidad y no pudo llegar a tiempo y, finalmente, el equipo médico que acabó interviniéndole –entre ellos, un ginecólogo– tuvieron que abrirle a media tarde, sin luz eléctrica, para tratar de extraer el proyectil; como no lo encontraron, volvieron a cerrarle el abdomen, lo cosieron y McKinley acabó muriendo de gangrena (algo que entonces, ya no era tan habitual). Curiosamente, en la Exposición se mostraba al público un aparato de Rayos X que no quisieron utilizar para localizar la posición de la bala dentro del cuerpo por temor a que pudiera tener efectos secundarios.

NB: como curiosidad, entre los intentos frustrados de magnicidios estadounidenses podemos destacar los siguientes:
  • La funda de las gafas y un discurso doblado en su bolsillo salvaron al presidente Theodore Roosevelt de haber muerto por el disparo que efectuó el tabernero de origen alemán, John Schrank, el 14 de octubre de 1912 en Milwaukee (Wisconsin);
  • Franklin Delano Roosevelt resultó ileso en el tiroteo que se produjo el 15 de febrero de 1933 en un parque de Miami (Florida) donde había improvisado un discurso junto al alcalde de Chicago, Anton Cermak, que recibió las balas mortales disparadas por el inmigrante italiano Giuseppe Zangara; 
  • Harry S. Truman sobrevivió el 1 de noviembre de 1950 cuando dos independentistas de Puerto Rico (Griselio Torresola y Óscar Collazo) atentaron contra él en Washington D.C. Fallecieron un policía y el primero de los dos puertorriqueños. Posteriormente, a lo largo de 1957, el veterano de la Guerra de Corea, Leroy Shadrick, quiso atentar contra él como venganza por la muerte en combate de su hermano en aquel conflicto armado; y
  • Por último, una bala perforó un pulmón de Ronald Reagan el 30 de marzo de 1981 también en la capital federal. Le disparó John Hinckley; obsesionado con la actriz Jodie Foster y la película Taxi Driver. El presidente y otras tres personas, entre ellas, el secretario de prensa de la Casa Blanca, James Brady, sobrevivieron a las heridas.

viernes, 31 de mayo de 2013

¿Demasiado azar? (I): los magnicidios de Lincoln y Kennedy

Hace cuatro años que publiqué este in albis en el número 6 de la revista Quadernos de Criminología pero –curiosamente– el azar ha querido que no lo subiera al blog hasta hoy cuando empecé a escribir sobre las extrañas circunstancias que rodearon los asesinatos de otros dos presidentes de los EE.UU., los más desconocidos Garfield y McKinley, que veremos en la segunda parte de esta entrada. En estos casos suelo recordar una frase de Voltaire: la casualidad no es más que la causa ignorada de un efecto desconocido. El escritor francés retomó la idea de un antiguo filósofo alejandrino llamado Hermes Trismegisto cuando estableció los siete principios herméticos en su libro Kybalión [1]; el sexto se titulaba causa y efecto y señalaba que toda causa tiene su efecto; todo efecto tiene su causa; todo sucede de acuerdo con la ley; la suerte o el azar no son más que el nombre que se le da a la ley no reconocida.

Según el Diccionario de la RAE, un magnicidio es la muerte violenta dada a persona muy importante por su cargo o poder. Desafortunadamente, la historia de la Humanidad ha conocido numerosos ejemplos de estos crímenes: desde el emperador Julio César hasta Indira Ghandi, pasando por Cánovas del Castillo [uno de los cinco presidentes españoles que fueron asesinados en un margen de poco más de un siglo, junto a Juan Prim, José Canalejas, Eduardo Dato y Luis Carrero Blanco], el zar Nicolás de Rusia y su familia, el Jefe del Estado egipcio Anwar El Sadat o la popular emperatriz Sissí; pero no me cabe ninguna duda de que, hablando de magnicidios, en la mente de todos tenemos el recuerdo de los presidentes Lincoln y Kennedy. Lo más sorprendente es que la vida –y la muerte– de ambos políticos tuvo numerosos elementos en común; no tantos como asegura la leyenda urbana pero sí los suficientes como para despertar una sana curiosidad por sus coincidencias.

Abraham Lincoln fue elegido congresista en 1846, mientras que John F. Kennedy obtuvo su escaño para el Congreso en 1946; en ambos casos, los dos políticos lograron ser presidentes de los Estados Unidos: Lincoln en 1860 (venciendo en las elecciones al candidato demócrata, Stephen Douglas, nacido en 1813) y Kennedy, de nuevo, 100 años más tarde: en 1960 (imponiéndose a Richard Nixon, que nació en 1913). Esta pauta del siglo también se mantiene con sus respectivos vicepresidentes: en el primer caso, Andrew Johnson fue un sureño nacido en 1808; y, en el segundo, Lyndon B. Johnson –con idéntico apellido– también procedía de los Estados del Sur y había nacido, como era de esperar, en 1908 [la secretaria personal de JFK se llamaba Evelyn Lincoln; y "Abe" tuvo dos secretarios llamados John Hay y John Nicolay].

Durante los mandatos de ambos presidentes, la Casa Blanca se preocupó por el desarrollo de los Derechos Civiles de los estadounidenses y, por ello, los dos se granjearon numerosos enemigos, incluso dentro de las filas de sus propios partidos, por el modo de gestionar cuestiones tan importantes como la esclavitud y la Guerra de Secesión o los Derechos de la comunidad afroamericana y la crisis de los misiles rusos en Cuba, respectivamente.

Hans Arp
Rectángulos ordenados según las leyes del azar (1916)

Al final, como ya sabemos, Lincoln murió asesinado de un tiro en la cabeza en un palco del Teatro Ford, de Wáshington, en 1865; y a Kennedy le dispararon, también en la cabeza, durante una visita a Dallas en una limusina descapotable del modelo Lincoln de la marca Ford, pero no ocurrió en 1965, sino en 1963. Lo que también es cierto es que ambos líderes fueron asesinados un viernes, delante de sus esposas y por presuntos magnicidas que tampoco llegaron a ser condenados por sus actos ya que los dos presuntos criminales –John Wilkes Booth [al grito de sic semper tyrannis] y Lee Harvey Oswald, respectivamente– fueron asesinados a su vez por los disparos de Boston Corbett y Jack Ruby antes de llegar a juicio.

Los juegos cabalísticos no terminan ahí: los nombres de los dos magnicidas tienen 15 letras y los apellidos de los presidentes, 7; Lincoln murió con 56 años y Kennedy a los 46... Imagino que si pretendemos hallar similitudes entre acontecimientos históricos puede que las encontremos pero que coincidan tantas, a priori, es verdad que parece difícil. En todo caso, lo que sí sería realmente preocupante es que un joven político, comprometido con los ciudadanos, fuese elegido congresista de los EE.UU. en 2046 y que llegara a la Casa Blanca en 2060 con un vicepresidente sureño nacido en 2008 que se apellidara Johnson. Entonces sí que tendríamos razones para asustarnos.

PD Citas: Kybalión. México D.F.: Editores Mexicanos Unidos, 2ª ed., 1999, p. 22.

NB: En España también se puede buscar cierto paralelismo entre los magnicidios de los presidentes Eduardo Dato y José Canalejas; ambos Jefes de Gobierno nacieron en la provincia de La Coruña, estudiaron derecho y fueron asesinados por anarquistas un viernes, de 1912 y 1921, respectivamente.

jueves, 30 de mayo de 2013

Galicia y la prohibición de proponer deberes extraescolares en primaria

La Orden de 22 de julio de 1997 [Diario Oficial de Galicia (DOG) del 2 de septiembre] reguló determinados aspectos de la organización y funcionamiento de las escuelas de educación infantil, los colegios de educación primaria y los colegios de educación infantil y primaria dependientes de la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria de la Xunta. El objetivo de este Reglamento orgánico era proporcionar un marco referencial estable pero dotado al mismo tiempo de flexibilidad y ductilidad suficiente para la organización y funcionamiento de los centros docentes. Dentro del capítulo IV del anexo, dedicado al Alumnado, el apartado 9 reguló los trabajos extraescolares –los “deberes” para casa– estableciendo que, con carácter general, los centros evitarán que los alumnos se vean obligados a realizar trabajos suplementarios fuera de la jornada escolar; pero que, excepcionalmente y con carácter transitorio, el profesorado les podrá proponer la realización de actividades incluidas en el currículo del ciclo a aquellos alumnos de segundo y tercer ciclo de educación primaria que por ausencia prolongada, o [sic] otras razones, no puedan seguir el ritmo normal de trabajo de los alumnos de su clase, con el objetivo de que estos alumnos logren el mejor aprovechamiento educativo del tiempo libre y al desarrollo de su creatividad y sociabilidad. Serán acordes con las características específicas de cada alumno y respetarán, en todo caso, sus necesidades lúdicas, de convivencia familiar y de descanso.

Asimismo, la disposición de la Consellería gallega establece que ocasionalmente se les podrá encargar a los alumnos la realización de actividades tales como: lectura y comentario de libros adecuados a la edad del alumno, búsqueda y recogida de datos o materiales para la realización de trabajos en el aula, lectura de noticias de prensa y audición de programas de radio o televisión, preparación de trabajos para el periódico escolar, audiciones musicales o realización de trabajos de plástica.

La polémica surgió en mayo de 2013 en un colegio de Oleiros (La Coruña) cuando un padre se quejó ante la Inspección de las excesivas tareas que los profesores les encargaban a sus hijos para hacer en casa y pidió que se cumpliera aquella Orden de la Xunta; en concreto, el punto 9.5 del anexo donde, textualmente, se establece que: en ningún caso se les propondrá trabajos extraescolares a los alumnos de educación infantil y del primer ciclo de educación primaria. Como consecuencia, el Consejero gallego de Educación afirmó que las normas están para cumplirse y, hasta que se modifique el actual marco legal que regula los “deberes”, en esta región, el Gobierno de Santiago de Compostela mantendrá la prohibición de proponer trabajos extraescolares en esos ciclos educativos.

miércoles, 29 de mayo de 2013

Las pensiones de viudedad y la poligamia (y II)

Mientras el Tribunal Superior de Justicia de Madrid –como el de Galicia o el de Andalucía– se decantó por dictar, probablemente, la resolución más garantista en favor de los derechos de las esposas de un causante bígamo, aplicándoles los principios rectores que la Constitución Española establece en los Arts. 39 (protección a la familia y la infancia) y 41 (régimen público de Seguridad Social); el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dio una interpretación completamente dispar para un supuesto semejante: a efectos de la ley española el segundo matrimonio es nulo y por lo tanto quod nullum est ab initio, nullum efectum producet, y por ello no cree la Sala posible convalidar el criterio contenido en la resolución del INSS del reparto del 50% a cada una de las dos mujeres. A los efectos de la ley española, únicamente tiene el concepto de cónyuge la que deriva del primer matrimonio; es decir, un criterio contrario al establecido por las sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia madrileño, gallego y andaluz, al aplicar el Convenio hispano-marroquí sobre Seguridad Social.

Ante esa disparidad de resoluciones, con criterios incluso contradictorios (el prorrateo de la pensión no siempre se atribuye al 50 por 100 entre las viudas sino en función del periodo efectivo de duración de ambos enlaces), no hay duda de que la solución debe ser interponer un recurso de casación para la unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo, que unifique las sentencias dictadas en suplicación por las salas de lo social de los Tribunales Superiores de Justicia; aunque el problema de fondo continúe siendo la redacción de aquellos acuerdos bilaterales que deberían ser renegociados para eliminar dicha cláusula.

Este conflicto no es exclusivo de España porque Francia, Portugal, Alemania o Bélgica también han suscrito acuerdos bilaterales sobre la Seguridad Social con algunos Estados de mayoría musulmana que, en determinadas circunstancias, atribuyen a las viudas el derecho a cobrar la pensión prorrateándola. La única excepción europea es Italia, cuyo planteamiento es justo el contrario, de forma que el derecho a la pensión de viudedad en caso de poligamia se reconoce a la primera esposa o a aquella cuyo matrimonio esté reconocido como válido según su ordenamiento.

Para un sector de la doctrina científica, el problema de fondo que plantea la poligamia no es jurídico ni ético sino económico, destacando la hipocresía moral que se produce en nuestra sociedad, al rechazarse la poligamia legal y aceptarse la misma situación de hecho. Este criterio es inaceptable porque este conflicto no se puede reducir a una mera cuestión económica. Con independencia de que nos planteemos el debate sobre la poligamia desde una perspectiva social, cultural o religiosa, la clave de esta cuestión trasciende a sus efectos pecuniarios; es un atentado contra la dignidad, la igualdad y la libertad de todas las mujeres que son algunos de los valores superiores que caracterizan a una sociedad democrática.

NB: cinco años después de subir al blog esta entrada, el Tribunal Supremo español se pronunció sobre la poligamia en la sentencia 121/2018, de 24 de enero [ECLI:ES:TS:2018:121] declaró:
  1. Que la constatación de una situación de poligamia de un súbdito marroquí no impide, por razones de orden público, el reconocimiento del derecho a una pensión de viudedad en el régimen de clases pasivas del Estado, regulado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, a favor de todas las esposas que, de acuerdo con su ley personal, estuvieran simultáneamente casadas con el causante perceptor de una pensión con cargo al Estado español.
  2. Que el artículo 23 del Convenio sobre Seguridad Social entre España y Marruecos, de 8 de noviembre de 1979, por la posición jerárquica que tiene en nuestro ordenamiento jurídico tras ser publicado en el Boletín Oficial del Estado de 13 de octubre de 1982 y por el reconocimiento que le otorga el artículo 96 de la Constitución Española, permite que por vía interpretativa se pueda ampliar o extender la condición de beneficiarias de pensión de viudedad en el régimen de clases pasivas del Estado a todas las esposas que, de acuerdo con su ley personal, estuvieran simultáneamente casadas, en una situación de poligamia, con el causante perceptor de una pensión con cargo al Estado español que tenga origen marroquí, y que fuesen beneficiarias de la pensión según la legislación marroquí.
  3. Que el cálculo del importe de la pensión se efectuará partiendo de que la pensión se distribuye por partes iguales entre las viudas que hayan estado simultáneamente casadas con el mismo causante. 

Un año más tarde, el Alto Tribunal español se reafirmó en la idea de que la pensión de viudedad se reparta entre ambas esposas [STS 4150/2019 , de 19 de diciembre]: (...) calculándose su importe partiendo de que la pensión se distribuye por parte iguales entre las viudas que hayan estado simultáneamente casadas con el mismo causante.

martes, 28 de mayo de 2013

Las pensiones de viudedad y la poligamia (I)

Como ya sabemos, la poligamia –una práctica ancestral que existe desde la Antigüedad en culturas de todo el mundo– continúa siendo una institución jurídica reconocida por 47 países, donde persiste hoy en día como una práctica legal. Cuando los inmigrantes que proceden de alguna de estas naciones llegan a Europa con intención de preservar lo que para ellos es una convención válida, tradicional y religiosa de tener una familia con varias mujeres (poliginia), su costumbre choca con los valores que defienden los ordenamientos jurídicos europeos y se convierte en una fuente de conflictos; no sólo a la hora de reconocer el derecho de las viudas a cobrar distintas pensiones de un mismo causante bígamo, sino en la denegación de la nacionalidad al extranjero polígamo o en el rechazo a conceder el visado a la segunda esposa para que se reagrupe con la familia del marido y su primera mujer.

En la Unión Europea, ningún Estado miembro admite la celebración de estos enlaces polígamos en el orden civil, ya sea entre nacionales, nacionales y extranjeros o extranjeros entre sí; y la bigamia se considera delito en toda Europa. Siendo coherentes con ese criterio, la regulación española de las prestaciones en caso de muerte y supervivencia establece el reconocimiento de la pensión en caso de separación, divorcio, nulidad matrimonial y convivencia como pareja de hecho con análoga relación de afectividad a la conyugal; pero no prevé el supuesto de que pudiera haber dos cónyuges supérstites de un mismo causante. Esta carencia no debe entenderse como un vacío legal sino que, simplemente, el legislador español ha mantenido la debida cohesión con el resto del ordenamiento jurídico donde sólo se reconocen las uniones monógamas porque los segundos matrimonios se consideran nulos, si los anteriores persisten celebrados válidamente, y la poligamia se tipifica como delito en el Código Penal.

¿Dónde surgió el conflicto? Entre los convenios bilaterales en materia de Seguridad Social que España ha suscrito con otros países, en dos de ellos -los firmados con Marruecos y Túnez- surgió este problema al coordinar la aplicación de sus propias legislaciones a los nacionales de cada país, porque –en ambos acuerdos– se reguló que en caso de que exista más de una viuda con derecho, la pensión de supervivencia se repartirá entre ellas a partes iguales; es decir, que la pensión de viudedad se tendrá que prorratear entre las mujeres del difunto y, por lo tanto, se está reconociendo explícitamente la eficacia jurídica de una institución que nuestro ordenamiento prohíbe. Desde los años 90, el fallecimiento de trabajadores que estaban dados de alta en la Seguridad Social y eran polígamos –no solo marroquíes o tunecinos, sino por extensión, los tribunales lo aplicaron a los nacionales de cualquier Estado que autorice la poligamia, como Senegal– ha generado la interposición de diversos recursos ante la justicia ordinaria que, para complicar más este asunto, los órganos judiciales españoles han resuelto con diversidad de criterios.
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