lunes, 16 de mayo de 2016

La primera ley española que suprimió el servicio militar obligatorio

Con el cambio de siglo, la Ley 17/1999, de 18 de mayo, de Régimen del Personal de las Fuerzas Armadas, suspendió la prestación del servicio militar obligatorio en España e introdujo un nuevo sistema en el que todo el personal militar se vinculaba con el ejército mediante una relación de servicios profesionales; en concreto, el fin de la “mili” se estableció en su disposición adicional decimotercera: 1. Queda suspendida la prestación del servicio militar regulada en la Ley Orgánica 13/1991, de 20 de diciembre, del Servicio Militar, a partir del 31 de diciembre del año 2002. 2. Los españoles varones nacidos con posterioridad al 31 de diciembre del año 1982 no prestarán el servicio militar obligatorio y, en consecuencia, quedan suspendidas las operaciones de reclutamiento de dicho personal, siéndoles de aplicación lo establecido en el Título XIII de esta Ley [posteriormente, el Real Decreto 247/2001, 9 de marzo, adelantó la suspensión de la prestación del servicio militar al 31 de diciembre de 2001]Desde entonces, esta norma ya forma parte de la memoria colectiva española del siglo XXI pero, por regla general, se desconoce que no fue la primera ley que prescindió del servicio militar sino la segunda.

Su precedente normativo lo encontramos durante la efímera I República Española (1873-1874); el ministro Cristino Martos y Balbi –un abogado y político de Granada que ya había ocupado la cartera ministerial de Estado, en tiempos de Prim y de Amadeo I, y que posteriormente desempeñaría la de Gracia y Justicia– firmó la denominada Ley dictando disposiciones relativas al reemplazo del ejército, el 17 de febrero de 1873 (Gaceta de Madrid, del 23), en el Palacio de la Asamblea Nacional (las Cortes Generales de aquel tiempo). Sus cuatro primeros preceptos disponían lo siguiente: Art. 1: La fuerza militar encargada de la defensa nacional se compondrá de ejército activo y reserva. Art. 2: Queda abolida la quinta para el reemplazo del ejército. Art. 3: El ejército activo, cuya fuerza se fijará anualmente según el precepto constitucional, se formará de soldados voluntarios retribuidos con una peseta diaria sobre su haber, pagada semanal ó mensualmente. Gozarán de los beneficios expresados en el párrafo que antecede las clases de sargentos y cabos que deseen continuar en el servicio. Art. 4: Ningún extranjero podrá ingresar en el ejército.

De esta forma, la I República trató de dar respuesta al clamor popular contra el reclutamiento de soldados, muchos de los cuales eran enviados a luchar a los conflictos coloniales en Filipinas y Cuba, que unos años antes ya había ocasionado el Motín de las Quintas, el 17 y 18 de marzo de 1869, en Jerez (Cádiz).

Augusto Ferrer Dalmau
Caballería española cargando en Cuba (s. XXI)

Ya en el siglo XX, el presidente José Canalejas impulsó la nueva Ley dictando bases para la ley de Reclutamiento y Reemplazo del Ejército, estableciendo el servicio militar obligatorio, de 29 de junio de 1911. Su fin principal fue establecer el servicio militar obligatorio para todos los españoles, observando estrictamente lo dispuesto por el Art. 3º de la Constitución de la Monarquía española [de 1876], que impone á todos los ciudadanos el deber de defender la Patria con las armas cuando sean llamados por la ley.

En la actualidad, en el ámbito de la Unión Europea –excepto Austria, Dinamarca, Chipre, Grecia o Finlandia– ya no se contempla la obligatoriedad de la “mili” en los demás Estados miembro; justo, al contrario de lo que sucede en América Latina, donde la excepción son las Fuerzas Armadas voluntarias.

viernes, 13 de mayo de 2016

¿En qué se diferencian las atenuantes de arrebato y obcecación?

Al regular las circunstancias que atenúan la responsabilidad criminal, el Art. 21.3ª del Código Penal español considera que La de obrar por causas o estímulos tan poderosos que hayan producido arrebato, obcecación u otro estado pasional de entidad semejante es una circunstancia atenuante; pero, como ha señalado la sentencia 9/2008, de 23 de abril, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid [ECLI:ES:TSJM:2008:19050]: Es necesario que la alteración emocional producida por el arrebato, la obcecación u otro estado semejante presente cierta entidad para poder ser apreciada como circunstancia atenuante. Así, no se consideran estados emocionales suficientes para fundamentar la circunstancia atenuante el simple enfado, la molestia menor, el desagrado, la contrariedad que producen determinados sucesos cotidianos no deseados, etc. El Tribunal Supremo, por ejemplo en su sentencia de fecha 8/05/96, ya señalaba que: "no cabe reconocer efectos atenuatorios a cualquier reacción pasional o colérica, como las que de ordinario acompañan a determinadas manifestaciones delictivas, pues, en último término, debe existir siempre una cierta proporcionalidad entre la causa o estímulo y la reacción; como regla general el estímulo ha de ser tan importante que permita explicar (que no justificar) la reacción concreta que se produjo, pues si esta reacción es algo absolutamente discordante, por exceso notorio, respecto del hecho motivador, no cabe aplicar la atenuación. En la misma dirección, la STS de fecha 15/03/96 establece que el arrebato o la obcecación nunca pueden confundirse con el mero acaloramiento o leve aturdimiento que acompaña al agente en la dinámica delictiva de numerosas infracciones, siendo así que la simple disputa verbal carece a estos efectos de transcendencia penal.

Esta singular resolución del TSJ madrileño –muy didáctica y, como veremos, incluso filosófica– señala que gramaticalmente el arrebatamiento se configura por el diccionario de la Real Academia como el "furor o enajenamiento causado por la vehemencia de alguna pasión, y especialmente por la ira", mientras que la obcecación es descrita como "una ofuscación tenaz y persistente"; y continúa afirmando que: El arrebato debe distinguirse de la obcecación como la emoción de la pasión –la distinción establecida por la doctrina kantiana entre la emoción y la pasión–. Así el gran pensador germánico citado señalaba que la emoción es el agua que rompe con violencia el dique para enseguida esparcirse, mientras que la pasión es el torrente que excava su lecho y en él se encauza. La emoción vendría representada por una reacción súbita (singularmente la ira) mientras que la pasión se identifica con un estado de ánimo más pertinaz (la envidia, los celos). La doctrina especializada penalista explica que este era el sentido expreso de la contraposición entre arrebato u obcecación en el Código Penal de 1928, que se refería al "arrebato momentáneo" (emoción) frente a la "obcecación pertinaz" (pasión).

La doctrina especializada –afirma en su tercer fundamento jurídico– distingue la "emoción" que viene representada por una reacción súbita singularmente la ira mientras que la "pasión" se identifica con un estado de ánimo más pertinaz: la envidia, los celos. Un sector doctrinal diferencia también el arrebato y la obcecación argumentando que el primero vendría constituido por una "conmoción emocional profunda que violenta la voluntad causando un enajenamiento no patológico y de corta duración"; mientras que la obcecación constituye una ofuscación de la mente, restringiendo la capacidad de raciocinio e inclinando la voluntad como consecuencia de una valoración unilateral de los estímulos"; finalmente los estados pasionales de semejante entidad vendrían constituidos, por aquellos que crean un estado desordenado del ánimo, ya de carácter análogo al emocional, esto es, intenso y breve, ya determinando, a semejanza de la obcecación, un raciocinio irreflexivo o un actuar impulsivo y turbulento.

En esta misma línea de razonamiento la Sala 2ª de lo Penal del Tribunal Supremo, por ejemplo en su sentencia de fecha 8/05/96, señalaba que: "el arrebato se distingue de la obcecación en cuanto ésta constituye una modalidad pasional de aparición más lenta y de mayor duración, en tanto que el arrebato es una manifestación fulgurante y rápida".

miércoles, 11 de mayo de 2016

Organizaciones internacionales (VIII): el mundo islámico

Fue sobre todo a partir de la década de los sesenta y del desmoronamiento de la era colonial cuando los países de mayoría musulmana alcanzaron su independencia de las antiguas metrópolis y –como sucedió en otros rincones del planeta– iniciaron un proceso de institucionalización de sus relaciones multilaterales profundamente influido (…) por la experiencia comunitaria europea y la tradición interamericana [SOBRINO HEREDIA, J. M. En DÍEZ DE VELASCO, M. Las organizaciones internacionales. Madrid: Tecnos, 13ª ed., 2003, p. 748]. Desde Marruecos hasta Indonesia, estas naciones se unieron bajo el denominador común de la fe, convirtiendo su religión –el Islam– en el eje vertebrador de esa gran comunidad islámica denominada Umma; pero, además, algunos de aquellos Estados también confluyeron en un segundo nexo: su pertenencia al mundo árabe (en este caso, desde el Sáhara Occidental hasta Omán). A continuación, veremos, cronológicamente, tres de sus organizaciones internacionales más importantes, prestando especial atención a sus elementos más singulares.


La pionera Liga Árabe se fundó el 22 de marzo de 1945 en El Cairo (Egipto) cuando el gobierno anfitrión y los representantes de Arabia Saudí, Iraq, Jordania, Líbano y Siria firmaron un acuerdo –la Carta de la Liga Árabe– en el que se proclamaban sus tres objetivos: fortalecer las relaciones entre los Estados miembros, coordinar sus políticas con el fin de lograr la cooperación entre ellos y salvaguardar su independencia y soberanía y, en general, una inquietud general por cuanto afecta a los asuntos e intereses de los países árabes. Hoy en día, está integrada por 21 miembros (cuatro de los cinco fundadores porque Siria fue expulsada a raíz de la represión sufrida por la oposición al régimen de Damasco; y dieciséis nuevas incorporaciones: Arabia Saudí, Argelia, Bahréin, Catar, Comoras, los Emiratos Árabes Unidos, Kuwait, Libia, Marruecos, Mauritania, Omán, Somalia, Sudán, los Territorios Palestinos, Túnez, Yemen y Yibuti). Todos ellos están representados en un Consejo [Majlis] que se reúne al menos dos veces al año y que se encarga de resolver los conflictos surgidos entre ellos o con un tercero mediante la mediación y el arbitraje (el Art. 5 prohíbe el uso de la fuerza para resolver sus controversias). Sus decisiones son obligatorias para los 21 Estados si se adoptan por unanimidad y tan solo vinculan a quienes votaron a favor de ellas si se aprobaron por mayoría. Asimismo, la Liga cuenta con diversos Comités técnicos y con una Secretaría General, en su sede cairota. Las decisiones que se adopten por mayoría -es decir, si no existe unanimidad (Art. 7)- sólo serán válidas para los Estados miembro que votasen a favor de ellas; es el llamado método de la disidencia que también se emplea, por ejemplo, en la OCDE).


Dos décadas más tarde, el 25 de septiembre de 1969, se fundó en Rabat (Marruecos) la Conferencia Islámica (actual Organización para la Cooperación Islámica) que se autodefine como la segunda mayor organización intergubernamental del mundo –tras la ONU– por su número de integrantes: 57 Estados de cuatro continentes (incluyendo a Guyana, en Sudamérica). Su origen fue una reacción a los incidentes que provocaron el incendio de la Mezquita de al-Aqsa, en Jerusalén. Un año después, en la ciudad saudí de Yeda –sede provisional hasta que, según el Art. VI de su Carta, se libere Jerusalén– se decidió dotar a esta incipiente organización panislámica de un Secretario General. Hoy en día, también cuenta con otras instituciones propias: un Consejo de Ministros de Asuntos Exteriores, una cumbre trienal de los Reyes y Jefes de Estado de la Umma, diversos comités ministeriales y, en 1987, se decidió dotarla de una Corte Islámica Internacional de Justicia, con sede en Kuwait, compuesta por siete jueces con jurisdicción contenciosa y consultiva que resolverán los litigios entre los Estados de acuerdo con la sharía (ley islámica) y, de forma subsidiaria, aplicando el Derecho Internacional así como la costumbre, los principios generales del derecho y la jurisprudencia internacionales (a día de hoy, casi 30 años después de que se aprobara su Estatuto, este Tribunal aún no se ha constituido). En cuanto a su marco legal, el principal acuerdo de la OCI es la Carta que se adoptó el 14 de marzo de 2008 en Dakar (Senegal) –en sustitución de la constitutiva que se había aprobado en Yeda, en 1972– para promover la solidaridad y cooperación entre todos sus miembros, en los ámbitos económico, social, científico y cultural. Su emblema no puede ser más simbólico, la Kaaba (piedra negra de La Meca) en el centro del mundo, rodeado por una media luna verde.

Bandera del CCG

Por último, como el Art. 9 de la Carta de la Liga Árabe previó que los Estados que deseen establecer una cooperación más estrecha y fortalecer los lazos previstos en este Pacto, pueden concluir acuerdos con tal fin; en esa línea, se creó la Unión del Magreb Árabe, a la que nos referimos entre las organizaciones intergubernamentales africanas, y en la Península Arábiga se fundó el antiguo Consejo de Cooperación del Golfo (actual Consejo de Cooperación para los Estados Árabes del Golfo) el 25 de mayo de 1981 por Arabia Saudí, Bahréin, Catar, los EAU, Kuwait y Omán, para lograr la coordinación, cooperación e integración entre ellos en todos los campos, sirviendo a los sublimes objetivos de la nación árabe. Las tres principales instituciones del CCG (en inglés, los GCC States) son: el Consejo Supremo (de quien depende la Comisión de Arreglo de Disputas), el Consejo Ministerial y la Secretaría General. En 2001, firmaron en Mascate (Omán) el Acuerdo Económico que revisó el anterior de 1981, con el fin de crear no solo un mercado interior único (sin aranceles) sino un mercado común con el propósito de lograr una única moneda.

lunes, 9 de mayo de 2016

El «Tratado de Fusión de Ejecutivos»

El 18 de abril de 1951, Alemania, Bélgica, Francia, Italia, Luxemburgo y los Países Bajos –la llamada Europa de los seis– firmaron en París el Tratado de la CECA (Comunidad Europea del Carbón y el Acero), estableciendo una estructura institucional común formada por una Alta Autoridad (organismo ejecutivo que dio lugar a la actual Comisión), un Consejo, una Asamblea Parlamentaria (Parlamento Europeo) y un Tribunal de Justicia, con una vigencia limitada de cincuenta años, a partir de su entrada en vigor, que expiró el 23 de julio de 2002. El éxito de aquel primer acuerdo económico propició el desarrollo de unos objetivos más ambiciosos con el fin de lograr un mercado común y, esa misma década, los seis miembros de la CECA suscribieron otros dos nuevos acuerdos en la capital italiana, el 25 de marzo de 1957, pero en esta ocasión por un período de tiempo ilimitado: la Comunidad Económica Europea (CEE) y la Comunidad Europea de la Energía Atómica (EURATOM). Los denominados Tratados de Roma también configuraron unas instituciones propias (Comisión y Consejo) pero, el mismo día que se adoptaron, se suscribió el Convenio sobre Determinadas Instituciones Comunes, por el que los seis decidieron que la Asamblea Parlamentaria y el Tribunal de Justicia serían comunes a la CECA, la CEE y la EURATOM.

Es decir, como recordaba el diplomático español Marcelino Oreja: (...) Con objeto de evitar multiplicar el número de instituciones, en la Convención de 25 de mayo [sic (en realidad, es marzo)] de 1957, los Estados miembros decidieron que las atribuciones que cada uno de los tres Tratados (CECA, CEE y CEEA) conferían a un Parlamento y a un Tribunal de Justicia, fueran ejercidas por un único Parlamento y un único Tribunal de Justicia a partir de 1º de enero de 1958. No sucedió lo mismo con la Comisión y con el Consejo. Hasta 1º de julio de 1967, funcionaron separadamente: una Comisión CEE, una Comisión CEEA [se refiere a la EURATOM], una Alta Autoridad CECA y tres Consejos de Ministros [OREJA  AGUIRRE, M. “Los orígenes de la Unión Europea: el método comunitario”. En: Anales de la Real Academia de Ciencias Morales y Políticas, nº 90, 2013, p. 13].

Con esta base normativa, a finales de los años 50, en el marco institucional que, con el tiempo, dio lugar a la Unión Europea, solo quedaron al margen los tres Consejos de cada comunidad, la Alta Autoridad de la CECA y las dos Comisiones de la CEE y la EURATOM.


El siguiente paso lógico se produjo en la capital belga el 8 de abril de 1965 cuando se decidió fusionar aquellos ejecutivos -por una iniciativa del Gobierno de los Países Bajos que había presentado ya el 27 de junio de 1961- para constituir un único Consejo y una única Comisión para las tres Comunidades Europeas, con el fin de racionalizar las instituciones comunitarias mediante el casi desconocido Tratado de Fusión de Ejecutivos o Tratado de Bruselas que entró en vigor el 1 de julio de 1967; siendo derogado por el Art. 9 del Tratado de Ámsterdam de 2 de octubre de 1997, cuando volvieron a reformarse las instituciones de la Unión con vistas a la adhesión de nuevos miembros (actualmente, veintisiete, ya sin el Reino Unido).

viernes, 6 de mayo de 2016

La institución del comisario contador-partidor [testamentario o dativo]

El Código de las Siete Partidas se redactó durante el reinado de Alfonso X el Sabio poco tiempo después del Fuero Real. Para los historiadores, se trata de uno de los llamados códigos universales porque abarca todas las ramas del Derecho desde un punto de vista legal, práctico y doctrinal. Esta obra se comenzó escribir en 1256 y se terminó –según la mayoría de los autores– en 1265; cerca de diez años para crear un cuerpo de leyes que intentó dar unidad legislativa a un reino fraccionado en multitud de fueros; con un prólogo y siete partidas, divididas en 182 títulos. En total 2.802 leyes o reglas que regulan el sistema de fuentes (ley, uso, costumbre y fuero) y el Derecho eclesiástico, político, administrativo, procesal, civil, mercantil, matrimonial y penal. En ese contexto, dentro de la VI Partida, se dedicó el Título X a los testamentarios que han de conplir las mandas. Su primera ley afirmó que: Testamentarios son llamados aquellos que han de seguir e de cumplir las mandas e las voluntades delos defuntos que dexan en sus testamentos.

Esta misma función podemos encontrarla –entre otras disposiciones– en la Novísima Recopilación que, en tiempos de Carlos IV, incorporó la Real Orden de 4 de noviembre de 1791, con el fin de evitar que el caudal de los pupilos y huérfanos se disipase en diligencias judiciales, y en costas que por lo comun causaban los llamados padres generales de menores y defensores de ausentes, cuyos oficios por gravosos, se han consumido en muchos pueblos del reino, adoptó el mi consejo el medio de conceder permiso á los testadores que lo han solicitado, para que luego que fallezcan formen los aprecios, cuentas y particiones de sus bienes, los albaceas, tutores, ó testamentarios que señalan, como sugetos imparciales, íntegros, y de su total confianza, cumpliendo despues dichos testamentarios con presentar las diligencias ante la justicia del pueblo para su aprobacion, y que se protocolicen en los oficios del juzgado del juez ante quien se presentan.

Con la promulgación del actual Código Civil (Real Decreto de 24 de julio de 1889), la institución del contador-partidor no se incorporó de forma expresa en el Art. 1057 CC hasta la reforma que efectuó la Ley 11/1981, de 13 de mayo –en materia de filiación, patria potestad y régimen económico del matrimonio– y que, en la actualidad, debe su redacción a la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria: El testador podrá encomendar por acto «inter vivos» o «mortis causa» para después de su muerte la simple facultad de hacer la partición a cualquier persona que no sea uno de los coherederos. No habiendo testamento, contador-partidor en él designado o vacante el cargo, el Secretario judicial o el Notario, a petición de herederos y legatarios que representen, al menos, el 50 por 100 del haber hereditario, y con citación de los demás interesados, si su domicilio fuere conocido, podrá nombrar un contador-partidor dativo, según las reglas que la Ley de Enjuiciamiento Civil y del Notariado establecen para la designación de peritos. La partición así realizada requerirá aprobación del Secretario judicial o del Notario, salvo confirmación expresa de todos los herederos y legatarios. Lo dispuesto en este artículo y en el anterior se observará aunque entre los coherederos haya alguno sujeto a patria potestad, tutela o curatela; pero el contador-partidor deberá en estos casos inventariar los bienes de la herencia, con citación de los representantes legales o curadores de dichas personas.

Aunque existen otras menciones tangenciales en los Arts. 841, 844 y 1056 CC y siempre se puede acudir, por analogía, a la regulación de los albaceas, el marco legal de los contadores-partidores es el que se establece en el mencionado Art. 1057 CC.

De ahí podemos deducir que nos encontramos ante una persona que ha sido nombrada por el testador para que, a su muerte, se encargue de repartir sus bienes, derechos y obligaciones entre sus herederos para adjudicárselos mediante un cuaderno particional (en sentido estricto, este supuesto se refiere a un contador-partidor testamentario); en cambio, si el testador no lo hubiera nombrado pero los herederos quisieran contar con este comisario podrían solicitárselo al secretario judicial o a un notario, siempre que representen, al menos, a la mitad de la herencia (y, entonces, hablaríamos de contador-partidor dativo). Que sea testamentario o dativo significa, simplemente, que lo haya nombrado o no el testador.

En España, ha sido la doctrina administrativa –en especial, las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado– las que se han ocupado con mayor profusión de esta institución de Derecho Sucesorio; por ejemplo, en la resolución de 9 de enero de 2012, se puso de relieve que el contador partidor está investido para realizar la partición por sí sólo, de modo que no requiere la intervención de los herederos, ni por ello es necesario que fuesen éstos «mayores y tuviesen la libre administración de sus bienes». En efecto, mientras que la actuación del comisario respete el ámbito de su encargo, en principio meramente particional, goza aquél de total legitimación para actuar hasta agotar todo el proceso partitivo que se ultima con la distribución y adjudicación del caudal hereditario. Solo fuera de ese campo, cuando se rebasa lo particional, espacio que se delimita por las líneas marcadas por el testador, y se entra en el ámbito dispositivo, se diluyen las facultades del comisario y se hace necesario el concurso y la aprobación unánime de los herederos y demás interesados en la sucesión. Consiguientemente, la partición de herencia hecha por el contador-partidor produce, per se, los efectos previstos en el Art. 1068 CC y (…) no requiere el consentimiento de los herederos, aunque éstos sean legitimarios, siempre que actúe dentro del ámbito de su competencia o de sus funciones (…). Por eso, salvo que haya mediado extralimitación del partidor testamentario, la eficacia de la partición nunca precisa del consentimiento de los herederos o legatarios afectados. Al mismo tiempo debe tenerse en cuenta que el contador cuando actúe en cumplimiento de la misión que le encomendó el testador ejercita facultades, particularmente la de hacer la partición, que le corresponden por derecho propio, sin que sea dable entender que interviene en representación de los herederos, legatarios, legitimarios o cualquier otra suerte de interesados en la partición.

miércoles, 4 de mayo de 2016

«France criminelle» (IV): el «Caso Gouffé»

Toussaint Augustin Gouffé
murió asesinado la noche del 26 de julio de 1889. La víctima, un viudo de 49 años con una merecida fama de donjuán, era padre de tres hijas y trabajaba como Huissier de Justice (un cargo que, en los países francófonos, es nombrado por el Ministerio de Justicia para responsabilizarse de notificar y ejecutar las resoluciones judiciales: un revisor notarial de libros, asesor de cuestiones de contribución y recaudador de deudas [1]); tenía su propio despacho, situado en el número 148 de la céntrica rue Montmartre, de París y, gracias a su profesión, disfrutaba de una cómoda posición social que le permitía frecuentar los burdeles de la capital francesa y, en especial, a una prostituta llamada Gabrielle Bompard (1868-1923), de 21 años, su favorita. Aquella tarde, ella salió a su encuentro en un café y le propuso acabar la velada en su apartamento, un piso alquilado en el nº 3 de la calle Tronson du Coudray, del Distrito Octavo. La pareja entró en el dormitorio y, una vez en la cama, la joven le pidió que jugasen y que él se pusiera una argolla en el cuello, sin darse cuenta de que el artilugio estaba unido a una soga; en cuanto la cerró, el cómplice y amante de Bompard –un estafador llamado Michel Eyraud (1843-1891) que permanecía oculto tras una cortina– tiró de la cuerda hasta ahorcarlo, tal y como se representó la escena en los dibujos que ilustraron el crimen en la prensa de la época.

Viñeta de Henri Meyer para el suplemento
del Petit Journal de 20 de diciembre de 1890

A continuación, lo desnudaron, metieron el cuerpo en un saco de lona dentro de un enorme baúl que Eyraud había comprado en Londres unas semanas antes y, tras hacerse con la llave de la caja fuerte de su oficina –verdadero móvil del crimen– y registrarla sin hallar la fortuna que esperaban, se fueron al día siguiente a la estación de ferrocarril, facturaron aquel singular equipaje y viajaron 400 km hasta Lyon; hicieron noche en una pensión y, por la mañana, alquilaron un coche de caballos para alejarse otros 20 km, en dirección a la localidad de Millery, donde arrojaron el cadáver por un terraplén al río Ródano, deshaciéndose a golpes del baúl en un bosque cercano.

El denominado Affaire Gouffé habría sido el prototipo de crimen perfecto de no ser por la perseverancia del comisario Marie-François Goron (1847-1933) –sucesor de Vidocq al frente de la Sûreté parisina– y la concienzuda autopsia que llevó a cabo el Dr. Alexandre Lacassagne (1843-1924), un eminente médico que, en 1885, formuló su famosa teoría de que el criminal era como un virus (inocuo hasta encontrar el caldo de cultivo adecuado que lo hiciera germinar); y maestro de Edmond Locard (1877-1966), autor del libro La malle sanglante de Millery [El baúl sangrante de Millery, como se conoce el Caso Gouffé en Francia].

El lunes 29 de julio de 1889, año de la Exposición Universal, se presentó en la Cité de París un hombre llamado Edmond Jaquemar [1], el cuñado de la víctima acudió a la comisaría para denunciar la desaparición de su familiar. La Policía de París descubrió que Gouffé había pasado su última noche en una cafetería en compañía de Bompard y que, a partir de ese momento, a él se le perdía el rastro mientras que ella y un conocido estafador habían comprado dos billetes con destino a Lyon facturando un enorme baúl. Quince días más tarde, un caminero que se dirigía a Millery, Denis Coffy, encontró en el campo un cadáver en avanzado estado de descomposición. Atando cabos, Goron viajó con el familiar del «Huissier» hasta la morgue lyonesa para identificar aquellos restos pero su mal estado hizo que fuera imposible reconocerlo y tampoco ayudaron los resultados de la autopsia que realizó el Dr. Paul Bernard porque aportaron unas características físicas que no se correspondían con la envergadura del desaparecido. Al final, el cuerpo fue enterrado en una fosa común pensando que se trataba de algún mendigo.

Sin embargo, el comisario estaba convencido de que se trataba del cadáver de Gouffé y continuó con sus pesquisas hasta que, a finales de octubre, la fiscalía le avisó de que un agricultor había encontrado los fragmentos podridos del baúl, incluyendo las etiquetas de facturación que lo identificaban con el mismo tren en el que Bompard y Eyraud viajaron de París a Lyon. Sólo faltaba realizar una segunda autopsia a los restos humanos que se habían hallado en agosto para verificar su hipótesis pero, esta vez, el análisis necrótico le correspondió al Dr. Lacassagne.

Se exhumó el cuerpo y, durante más de una semana, el médico pudo determinar la altura aproximada de aquel hombre, estimándola mediante la técnica antropométrica desarrollada por su propio cuñado, Etienne Rollet; tomando como referencia la longitud del fémur, la tibia, el peroné y otros huesos largos. Asimismo, confirmó una deformación en la rótula, que se correspondía con la cojera de Monsieur Gouffé; una antigua fractura en el tobillo derecho que se produjo siendo niño; la acumulación en el metatarsiano de las sales que le provocaron la gota; y que, en la mandíbula superior, solo le faltaba una muela. Goron fue contrastando todos aquellos detalles no solo con los familiares sino con los datos que le aportaron las fichas del dentista y el médico que le atendieron en vida e incluso con la talla que le tomaron al prestar el servicio militar. La conclusión fue inequívoca: aquel cadáver se correspondía con el desaparecido Toussaint-Augustin Gouffé y, por las lesiones del cuello, se determinó que no fue estrangulado sino ahorcado.

Aun así, el comisario llegó a desplazarse a la capital inglesa para verificar que el vendedor de los baúles podía identificar la fotografía del estafador y, con todas esas pruebas, se cursó una de las primeras órdenes de arresto internacional porque los criminales habían huido a América; ella residía en Estados Unidos y él en Cuba. Bompard se entregó y regresó a Francia de forma voluntaria mientras que Eyraud fue identificado en La Habana, lo detuvieron y extraditaron a París.

Finalmente, ambos fueron juzgados en diciembre de 1890 y, entre mutuas acusaciones –el abogado de la prostituta llegó a argumentar que su cliente había sido hipnotizada por su cómplice y éste que fue ella quien quiso ponerle en el cuello un bonito lazo– el tribunal sentenció a muerte a Michel, que fue guillotinado el 3 de febrero del año siguiente; y condenó a Gabrielle a veinte años de reclusión que no llegó a cumplir en su totalidad por buen comportamiento.

NB: Puedes leer on line el Acte d´accusation, del Dr. Lacassagne , en el siguiente enlace.

Cita: [1] MAASS, J. El caso Gouffé. Barcelona: Luis de Caralt, 1963, pp. 19 y 16, respectivamente.

lunes, 2 de mayo de 2016

El marco jurídico de las conciliaciones notarial y registral

El Título IX de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria (LJV) contiene el régimen jurídico del acto de conciliación de forma completa, trasladando y actualizando a esta Ley lo hasta ahora establecido en la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil, sin perjuicio de que, en ejercicio de su autonomía de la voluntad, las personas tengan la posibilidad de obtener acuerdos en aquellos asuntos de su interés de carácter disponible, a través de otros cauces, por su sola actuación o mediante la intervención de otros intermediarios u operadores jurídicos, como los Notarios o Registradores de la Propiedad y Mercantiles; profesionales, que aúnan –según el preámbulo de la LJV– la condición de juristas y de titulares de la fe pública y que, junto a los secretarios judiciales, son operadores jurídicos no investidos de potestad jurisdiccional, que reúnen sobrada capacidad para actuar, con plena efectividad y sin merma de garantías, en algunos de los actos de jurisdicción voluntaria que hasta ahora se encomendaban a los Jueces. Como consecuencia práctica, la Ley de la Jurisdicción Voluntaria no solo regula la conciliación judicial con el fin de evitar un pleito (Arts. 139 y ss LJV) ante el Juez de Paz o el Secretario judicial del Juzgado de Primera Instancia o del Juzgado de lo Mercantil; sino que también introduce en el ordenamiento jurídico español la conciliación notarial y la conciliación registral.

En el primer supuesto, la disposición final undécima de la LJV modifica la Ley de 28 de mayo de 1862, del Notariado (LN) para dar nueva redacción a sus Arts. 81 a 83. Art. 81: 1. Podrá realizarse ante Notario la conciliación de los distintos intereses de los otorgantes con la finalidad de alcanzar un acuerdo extrajudicial. 2. La conciliación podrá realizarse sobre cualquier controversia contractual, mercantil, sucesoria o familiar siempre que no recaiga sobre materia indisponible. Las cuestiones previstas en la Ley Concursal no podrán conciliarse siguiendo este trámite. Son indisponibles: a) Las cuestiones en las que se encuentren interesados los menores y las personas con capacidad modificada judicialmente para la libre administración de sus bienes. b) Las cuestiones en las que estén interesados el Estado, las Comunidades Autónomas y las demás Administraciones públicas, Corporaciones o Instituciones de igual naturaleza. c) Los juicios sobre responsabilidad civil contra Jueces y Magistrados. d) En general, los acuerdos que se pretendan sobre materias no susceptibles de transacción ni compromiso.

A continuación, los Arts. 82 y 83 LN se refieren a que la escritura pública que formalice la avenencia entre los interesados o, en su caso, que se intentó sin efecto o avenencia se someterá a los requisitos de autorización establecidos en la legislación notarial; y que dicha escritura gozará en general de la eficacia de un instrumento público y, en especial, estará dotada de eficacia ejecutiva.

En el segundo caso, la disposición final duodécima de la LJV ha modificado la Ley Hipotecaria, Decreto de 8 de febrero de 1946 (LH), para incluir un nuevo Art. 103 bis con el siguiente texto: 1. Los Registradores serán competentes para conocer de los actos de conciliación sobre cualquier controversia inmobiliaria, urbanística y mercantil o que verse sobre hechos o actos inscribibles en el Registro de la Propiedad, Mercantil u otro registro público que sean de su competencia, siempre que no recaiga sobre materia indisponible, con la finalidad de alcanzar un acuerdo extrajudicial. La conciliación por estas controversias puede también celebrarse, a elección de los interesados, ante Notario o Secretario judicial. Las cuestiones previstas en la Ley Concursal no podrán conciliarse siguiendo este trámite. 2. Celebrado el acto de conciliación, el Registrador certificará la avenencia entre los interesados o, en su caso, que se intentó sin efecto o avenencia.
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