viernes, 7 de octubre de 2022

España ante la Corte Internacional de Justicia

Aunque el Art. 93.1 de la Carta de las Naciones Unidas (1945) dispone que: Todos los Miembros de las Naciones Unidas son ipso facto partes en el Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, y España, como ya hemos tenido ocasión de comentar, acabó convirtiéndose en Estado miembro de la ONU el 14 de diciembre de 1955 tras un periodo de ostracismo; treinta y cinco años más tarde, expresamente, el 29 de octubre de 1990 –durante la tercera legislatura que presidía Felipe González– el Ministro de Asuntos Exteriores, Francisco Fernández Ordóñez, depositó la Declaración unilateral española en aceptación de la jurisdicción obligatoria del Tribunal Internacional de Justicia (BOE de 16 de noviembre) en la sede de las Naciones Unidas; en línea con otras declaraciones similares de Bélgica, Dinamarca, Luxemburgo, Países Bajos, Portugal o el Reino Unido. Según el Dictamen del Consejo de Estado nº 54285, de 25 de enero de 1990, que la examinó muy favorablemente: (…) el Estado que formula una declaración de estas características no sólo manifiesta su confianza en el Tribunal Internacional de Justicia y en el Derecho como medio de solución de controversias, sino que también demuestra que está seguro de la licitud de su propia conducta, porque resulta claro que en su ánimo pesa más la esperanza de la protección que vaya obtener del Tribunal que el temor de las sanciones que el Tribunal pueda imponerle.

El texto de la mencionada declaración estipula que: 1. Tengo el honor de declarar en nombre del Gobierno español, que el Reino de España reconoce como obligatoria ipso facto, y sin necesidad de convenio específico, la jurisdicción del Tribunal Internacional de justicia conforme a lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 36 del Estatuto de dicho Tribunal, respecto a cualquier otro Estado que haya aceptado la misma obligación, bajo condición de reciprocidad, en las controversias de orden jurídico no comprendidas en los supuestos y excepciones siguientes: a) Controversias respecto de las cuales el Reino de España y la otra u otras partes hayan convenido o convengan recurrir a un medio pacífico distinto de arreglo de la controversia. b) Controversias en las que la otra parte o partes hayan aceptado la jurisdicción obligatoria del Tribunal únicamente en lo que concierne a la controversia de que se trate o para los fines exclusivos de la misma. c) Controversias en las que la otra parte o partes hayan aceptado la jurisdicción obligatoria del Tribunal con menos de doce meses de antelación a la fecha de presentación de la solicitud escrita incoando el procedimiento correspondiente ante el Tribunal. d) Controversias surgidas antes de la fecha de remisión de la presente Declaración al Secretario General de las Naciones Unidas para su depósito, o relativas a hechos o situaciones acaecidas con anterioridad a dicha fecha, aunque dichos hechos o situaciones puedan seguir manifestándose o surtiendo efectos con posterioridad a la misma (…). Reservas que España puede completar, modificar o retirar, en cualquier momento (Art. 2) y que permanecerá en vigor mientras no sea retirada por el Gobierno español o reemplazada por otra declaración de dicho Gobierno (Art. 3).

Partiendo de este marco legal, la litigiosidad de España ante la Corte de La Haya se reduce a tan solo tres asuntos (por mencionar otras naciones del entorno europeo que citábamos antes, para tener un elemento de comparación, Portugal y Dinamarca también se han visto involucrados en tres casos; Países Bajos y Grecia en cuatro; Italia en cinco; Bélgica en siete; Alemania en ocho; o Francia y Gran Bretaña en catorce) y podemos agruparlos en:


COMO PARTE DEMANDANTE
  • Caso relativo a la jurisdicción en materia de pesquerías (España contra el Canadá), fallo de 4 de diciembre de 1998. La Corte, por 12 votos contra cinco, declaró que no tenía competencia para pronunciarse sobre la controversia planteada por España el 28 de marzo de 1995. Según la sentencia: España entabló actuaciones contra el Canadá en el marco de una controversia relativa a la Ley de Protección de Pesquerías Costeras del Canadá, en su forma enmendada el 12 de mayo de 1994, y al reglamento de aplicación de esa Ley y respecto de ciertas medidas concretas adoptadas sobre la base de esa Ley, en particular la persecución, el abordaje y la confiscación en alta mar, el 9 de marzo de 1995, de un barco pesquero, el Estai, que navegaba con pabellón de España. Esta resolución señaló que: corresponde a cada Estado, cuando formula una declaración, decidir sobre los límites de su aceptación de la jurisdicción de la Corte.

COMO PARTE DEMANDADA:
  • Caso Barcelona Traction, Light and Power Company, Limited (Bélgica contra España), fallos de 24 de julio de 1964 (excepciones preliminares) y 5 de febrero de 1970 (segunda fase). Las actuaciones (...) se habían incoado mediante una solicitud de 19 de junio de 1962 en la que el Gobierno de Bélgica pedía la reparación de daños que, según alegaba, había ocasionado a nacionales belgas, accionistas de la empresa canadiense Barcelona Traction, Light and Power Company, Limited, la conducta de varios órganos del Estado español. La Corte resolvió que Bélgica carecía de jus standi [Derecho de acceso ante un órgano jurisdiccional (DPEJ)] para ejercitar Ia protección diplomática de los accionistas de una sociedad canadiense respecto a las medidas adoptadas contra esa sociedad en España. Este célebre asunto diferenció entre las obligaciones que tienen los Estados con la Comunidad Internacional y las que nacen con relación a otros Estados en el marco de la protección diplomática que se extendió a favor de las personas jurídicas (no solo de las físicas) pero bajo la legislación de la nación donde se constituyeron y tengan su sede.

  • Caso relativo a la legalidad del uso de la fuerza (Yugoslavia contra España). Por una providencia de 2 de junio de 1999, la CIJ resolvió que carecía manifiestamente de competencia para entender del caso y procedió a sobreseerlo (la antigua Yugoslavia acusó a España de bombardear su territorio junto a otros Estados miembros de la OTAN). Los magistrados de La Haya recordaron que la Corte no tiene automáticamente competencia respecto de las controversias jurídicas entre Estados y que uno de los principios fundamentales de su Estatuto es que no puede resolver sobre una controversia entre Estados sin que esos Estados admitan su competencia.

Este último asunto entronca con una de las reservas de la declaración unilateral española en aceptación de la jurisdicción obligatoria del Tribunal Internacional de Justicia que mencionamos al inicio. Según la providencia: (…) España no reconocía la competencia de la Corte respecto de las "controversias en las que la otra parte o partes hayan aceptado la competencia obligatoria de la Corte antes de que hayan transcurrido 12 meses de la presentación de la demanda por la que la controversia se somete a la Corte". La Corte toma nota de que Yugoslavia depositó su declaración de aceptación de la competencia obligatoria de la Corte en poder del Secretario General de las Naciones Unidas el 26 de abril de 1999 y que sometió la controversia a la Corte el 29 de abril de ese mismo año. La Corte señala que no hay duda de que se cumplen las condiciones para la exclusión de la competencia de la Corte, tal como se prevé en la declaración de España (…).

miércoles, 5 de octubre de 2022

La pionera Declaración de Principios de Cincinnati (1870)

El 8 de enero de 1867, dos comisionados estadounidenses –el reverendo Enoch Cobb Wines (1806-1879) y el abogado Theodore William Dwight (1822–1892)– entregaron al poder legislativo del Estado de Nueva York su informe titulado The Prisons and Reformatories of the United States and Canada. Un trabajo muy detallado, con más de quinientas páginas, en el que analizaron aspectos tan diversos como los sistemas penitenciarios que se aplicaban en ambas naciones, la administración de los presidios, el estado de los edificios que albergaban los centros penitenciarios, sus reglamentos disciplinarios y las normas de higiene, su financiación, el cumplimiento de las condenas, la situación de los reformatorios juveniles o los datos que se podían extraer de las estadísticas de criminalidad; y, como era habitual en el siglo XIX, los autores recurrieron a la denominada forma de diálogo que permitía a Wines y Dwight preguntarse y dar respuesta a las principales cuestiones que se planteaban sobre el sistema penitenciario norteamericano.

Entre esos contenidos, la prevención y represión del delito fue una de las materias que más le interesó al reverendo congregacionista de Nueva Jersey; en su opinión, Wines pensaba que el Estado no debería limitarse a proteger a la sociedad de los delincuentes encerrándolos en una cárcel para que cumplieran una condena sino que, además, tendría que preocuparse por los reclusos y devolverles la esperanza y la dignidad para que, al salir de su celda, pudieran reintegrarse y no se encontraran con el mundo en contra, sin nadie que confíe en ellos, los reciba amablemente ni les dé la oportunidad de ganarse el pan con honradez. Partiendo de esa mentalidad, tres años más tarde, en octubre de 1870, tuvo la iniciativa de organizar en Ohio (EE.UU.) el congreso donde se adoptó la Declaración de Principios de Cincinnati (Declaration of Principles at Cincinnati). Allí se planteó, según la profesora barcelonesa Rosa del Olmo, lo que los reformadores consideraban “perjudicial” en esos momentos y lo que “debería hacerse” para el sistema penitenciario [1]. El gobernador de Ohio, Rutherford Birchard Hayes (1822-1893) –que esa misma década se convertiría en el decimonoveno presidente de los EE.UU. (1877-1881)– fue el encargado de dar la bienvenida a los 130 delegados de toda América que acudieron a Cincinnati [2].

Enoch Cobb Wines

Como resultado práctico más inmediato, ese mismo año, Wines fundó la National Prison Association (que, desde 1954, se denomina American Correctional Association); y continuó su labor en Europa poniendo en marcha el primer International Penitentiary Congress que se celebró en Londres (Gran Bretaña) el 4 de julio de 1872, con representantes de veintiséis naciones, y aún pudo llegar a convocar un II Congreso en Estocolmo (Suecia) en 1877, antes de fallecer súbitamente en Cambridge (Massachusetts).

Para el profesor argentino Alejo García Basalo, el Congreso Penitenciario celebrado en Cincinnati, estado de Ohio, en Estados Unidos (…) tuvo una influencia determinante en el campo penitenciario y penológico, tanto en el plano local como internacional. Organizado por iniciativa de Enoch Wines fue el punto de partida de los Congresos Penitenciarios Internacionales, que elevaron a nivel gubernamental el intercambio de las ideas penológicas del tratamiento del delincuente. Su Declaración de Principios, muchos de los cuales siguen aún vigentes, fueron de algún modo el antecedente de las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos de las Naciones Unidas, hoy Reglas de Mandela [3].

La Declaración de Principios de Cincinnati no fue un instrumento jurídico sino un documento privado de buenas intenciones que, de acuerdo con la filosofía de estos pioneros reformadores, marcaba las líneas que debían guiar –en su opinión– a los poderes públicos de acuerdo con treinta y siete principios reunidos en siete grandes epígrafes esenciales para la base de una política penitenciaria sólida: humanity, justice, protection, opportunity, knowledge, competence and accountability.

  • Humanidad: el orden social de una sociedad democrática depende del pleno reconocimiento del valor individual y del respeto a la dignidad de todos sus miembros (reclusos, incluidos); por lo tanto las leyes como las políticas administrativas y las prácticas correccionales deben regirse por este principio;
  • Justicia: las condenas que se imponen por haber cometido un delito deben ser proporcionales a la gravedad de la conducta, tener en cuenta el alcance de la participación y los antecedentes penales del infractor, siguiéndose procedimientos imparciales de investigación y debido proceso;
  • Protección: los centros penitenciarios tienen la responsabilidad de proteger a quienes están bajo su cuidado y control; por lo tanto, se debe observar la normativa sobre atención médica, clasificación de delincuentes, nutrición, bienestar personal, vestimenta (…);
  • Oportunidad: un concepto que resulta básico para que el delincuente vuelva a ser un miembro responsable de la sociedad;
  • Conocimiento: se deben compartir todas las investigaciones para mejorar la efectividad de los programas y las políticas que contribuyan a la excelencia;
  • Competencia: todas las personas involucradas en las instituciones penitenciarias deben ser competentes y estar comprometidas con el desempeño de sus responsabilidades de acuerdo con los estándares profesionales, las certificaciones, las políticas de la agencia y la legislación; y
  • Rendición de cuentas: piedra angular del sistema penitenciario, entendida no desde el punto de vista económico del término sino en el sentido de que la administración, los funcionarios y los reclusos, todos ellos, deben ser responsables de sus actos y responder por ellos.

Cincinnati (Ohio | EE.UU.)

Citas: [1] DEL OLMO; R. América Latina y su criminología. Ciudad de México: Siglo XXI (4ª ed.), 1999, pp. 57 y 62. [2] ROTH, M. P. Prisons and Prison Systems: A Global Encyclopedia. Londres: greenwood Press, 2006, p. 185. [3] GARCÍA BASALO, A. “El Congreso Penitenciario de Cincinnati de 1870 su trascendencia en el plano internacional e iberoamericano”: En: Revista de Historia del Derecho, 2020, nº 60, p. 37.

lunes, 3 de octubre de 2022

El régimen lingüístico de la Unión Europea

Al inicio del proceso de integración europea, tanto el Art. 1 del Reglamento nº 1, de 15 de abril de 1958, por el que se fija el régimen lingüístico de la Comunidad Económica Europea, como el mismo precepto del Reglamento nº 1, de 15 de abril de 1958, por el que se fija el régimen lingüístico de la Comunidad Europea de la Energía Atómica dispusieron que: Las lenguas oficiales y las lenguas de trabajo de las instituciones de la Comunidad serán el alemán, el francés, el italiano y el neerlandés. Recordemos que, en aquel momento, las incipientes CEE y EURATOM estaban integradas por tan solo seis Estados miembros (Alemania, Bélgica, Francia, Italia, Luxemburgo y Países Bajos). Como recuerda el profesor David Fernández Vítores: (…) la regulación del uso de los idiomas en el ámbito institucional comunitario propiamente dicho fue estableciéndose mediante normas de derecho derivado. Así, el primer Reglamento adoptado por el Consejo, el 15 de abril de 1958, fue precisamente el relativo a la fijación del régimen lingüístico de la Comunidad Económica Europea. Por otra parte, también obedece a una necesidad práctica, y es que, sin un régimen lingüístico claramente establecido, la comunicación entre las instituciones y los ciudadanos de la Unión, así como las deliberaciones y las negociaciones entre representantes de los distintos Estados miembros serían virtualmente imposibles [1].

Ambos artículos –que constituyen el fundamento jurídico del multilingüismo de la Unión Europea [2]– fueron modificados en Luxemburgo a propuesta del Gobierno irlandés cuando solicitó que se concediera a la lengua irlandesa la misma condición que a las lenguas nacionales oficiales de los demás Estados miembros; como consecuencia se adoptó el Reglamento (CE) nº 920/2005 del Consejo, de 13 de junio de 2005, siendo aplicable a partir del 1 de enero de 2007: Las lenguas oficiales y las lenguas de trabajo de las instituciones de la Unión serán el alemán, el castellano, el checo, el danés, el eslovaco, el esloveno, el estonio, el finés, el francés, el griego, el húngaro, el inglés, el irlandés, el italiano, el letón, el lituano, el maltés, el neerlandés, el polaco, el portugués y el sueco. De modo que los reglamentos y demás textos de alcance general se redactarán en las veintiuna lenguas oficiales (Art. 4) y el Diario Oficial de la Unión Europea se publicará en las veintiuna lenguas oficiales (Art. 5).

Desde entonces, las posteriores adhesiones a la Unión Europea han elevado esa cifra de lenguas oficiales a veinticuatro, al incorporar el búlgaro y el rumano [Reglamento (CE) nº 1791/2006 del Consejo, de 20 de noviembre de 2006] y el croata [Reglamento (UE) nº 517/2013 del Consejo, de 13 de mayo de 2013]. Se emplea este acto jurídico porque así lo dispone el Art. 342 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE): El régimen lingüístico de las instituciones de la Unión será fijado por el Consejo mediante reglamentos, por unanimidad, sin perjuicio de las disposiciones previstas en el Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Antes de la reforma de 2005, las actas de adhesión que se firmaban en cada nueva ampliación eran las disposiciones que iban incorporando los nuevos idiomas.


Por si quedaba alguna duda, las veinticuatro lenguas oficiales se enumeran de forma expresa en el Art. 55 del Tratado de la Unión Europea (TUE)El presente Tratado, redactado en un ejemplar único, en lenguas alemana, búlgara, checa, croata, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, irlandesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa, rumana y sueca, cuyos textos en cada una de estas lenguas son igualmente auténticos, será depositado en los archivos del Gobierno de la República Italiana, que remitirá una copia autenticada a cada uno de los Gobiernos de los restantes Estados signatarios.

PD: como curiosidades, por un lado, a pesar del "Brexit", el inglés continúa siendo lengua oficial por Irlanda y Malta; y, por otro, ¿echas de menos algún idioma oficial en ese gráfico? Aunque el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el Tribunal de Cuentas y el Parlamento Europeo tienen su sede en la capital del Gran Ducado, el luxemburgués no es una lengua oficial de la UE aunque el Art. 1 de la Loi du 24 février 1984 sur le régime des langues dispone que: La langue nationale des Luxembourgeois est le luxembourgeois. Puede que parezca un contrasentido afirmarlo en francés pero, a continuación, el Art. 2 establece que ese es su idioma legislativo: Les actes législatifs et leurs règlements d'exécution sont rédigés en français. Lorsque les actes législatifs et réglementaires sont accompagnés d'une traduction, seul le texte français fait foi. 

Citas: [1] FERNÁNDEZ VÍTORES, D. “Las lenguas en la Unión Europea y la situación del español”. En: Anuario del Instituto Cervantes 2010-2011. Madrid: Instituto Cervantes & BOE, 2011, p. 18. [2] GALLEGO PELEGRÍN, J. “El multilingüismo en la UE ante el reto de la ampliación”. En: AA.VV. El día de Europa: presente y futuro de la Unión Europea. Madrid: Universidad Pontifica Comillas, 2003, p. 46.

viernes, 30 de septiembre de 2022

¿Qué fue «The Commission of Inquiry»?

Según el historiador estadounidense Lloyd Gardner: (…) Dos semanas después de que Estados Unidos entrara en la Gran Guerra en abril de 1917, [el intelectual y periodista] Walter Lippmann escribió en “The New Republic”: Ahora vivimos y viviremos toda nuestra vida en un mundo radical. Lo que significa, entre otras cosas, un mundo en intranquila experimentación. Toda esa actividad podría llevarnos al caos a no ser que nuestras mentes estuvieran disciplinadas por alguna gran idea central. La guerra ha borrado todas las fronteras, incluidas las que separaban los asuntos internos de la política exterior [1]. Unos meses más tarde, en septiembre de 1917 –es decir, más de un año antes de que se firmara el «Armisticio de Compiègne», el 11 de noviembre de 1918, donde las delegaciones del Imperio Alemán y los Aliados pusieran fin a la I Guerra Mundial, con la derrota del ejército del káiser Guillermo IIel presidente de Estados Unidos Woodrow Wilson autorizó al coronel Edward M. House a organizar «The Commission of Inquiry» [la Comisión de Investigación] con el fin de recopilar datos y preparar informes para su uso en la eventual conferencia de paz (…) [en referencia a la Conferencia de Paz de París que se celebraría en 1919 y donde se firmó el Tratado de Versalles]. «The Inquiry», como pasó a llamarse, se estableció originalmente como una agencia secreta dentro del poder ejecutivo, pero su existencia fue divulgada por la prensa antes de que finalizara ese mes [2]; es decir, se trató de una iniciativa presidencial que se financió a cargo de un fondo especial para contingencias de la Casa Blanca destinado a la seguridad y la defensa nacional.

En opinión del experto Peter Grose: Fue un grupo de trabajo de distinguidos académicos, encargados de informar a Woodrow Wilson sobre las opciones para el mundo de la posguerra una vez que el káiser y la Alemania imperial cayeran derrotados. Durante el invierno de 1917-18, este grupo de profesores se reunió discretamente en un escondite entre la calle 155 y Broadway en la ciudad de Nueva York, con el objetivo de recopilar los datos que consideraban necesarios para hacer del mundo un lugar seguro para la democracia [3].

El diplomático Edward M. House (1858-1938) quiso involucrarse personalmente en la selección del personal que iba a trabajar para La Investigación pero, al ser consejero del presidente Wilson, ya tenía suficientes responsabilidades como para encargarse él mismo de aquella tarea por lo que eligió a su concuñado, el profesor de Filosofía Sidney Edward Mezes (1863-1931) aunque, a partir de 1918, aquel puesto resultó ser meramente nominal porque, en realidad, quien dirigía la comisión era el explorador Isaiah Bowman (1878-1950). El resto de principales cargos, según el historiador Thomas F. O´Connor [2], incluía al abogado David Hunter Miller (1875–1961) que redactó el Pacto de la Sociedad de Naciones; y al mencionado Walter Lippmann. La sede principal de «The Inquiry» se estableció en Nueva York aunque, con el tiempo, se fueron creando distintas divisiones de investigadores expertos por áreas temáticas en Harvard, Columbia, Yale, Princeton y Washington.

De este modo, el Gobierno de Estados Unidos contó con el trabajo de prestigiosos profesores de los mejores centros del país, la flor y nata de los académicos más jóvenes e imaginativos [3], para elaborar los informes y mapas que estimularon al presidente Wilson a la hora de trazar las líneas maestras de la paz que Estados Unidos diseñó para el resto del mundo cuando finalizó la Gran Guerra en 1918, momento en que la comisión ya había alcanzado una notable influencia en la política estadounidense sobre asuntos exteriores.

A partir de 1921, su función como “think tank” –que diríamos hoy en día– pasó a desarrollarse en el marco de una nueva “incubadora de ideas”: el Council on Foreign Relations… pero esa ya es otra historia.

Citas: [1] GARDNER, L. “The Geopolitics of Revolution”. En: Diplomatic History, 2014, vol. 38, nº 4, p. 737. [2] O´CONNOR, T. F. “Library Service to the American Commission to Negotiate Peace and to the Preparatory Inquiry, 1917-1919”. En: Libraries & Culture, 1989, vol. 24, nº. 2, p. 144. [3] GROSE, P. Continuing the Inquiry. The Council on Foreign Relations from 1921 to 1996. Nueva York: CFR, 2006, p. 1.

Pinacografía: Frank Graham Cootes | Retrato oficial del presidente Wilson (1913).

miércoles, 28 de septiembre de 2022

¿Cuándo se creó en España el cuerpo de funcionarios de prisiones?

Hoy en día, el último precepto de la Ley Orgánica 1/1979, de 26 de septiembre, General Penitenciaria dispone que: Uno. Para el desempeño de las funciones que le están encomendadas la Administración penitenciaria contará con el personal necesario y debidamente cualificado. Dos. Los funcionarios penitenciarios tendrán la condición de funcionarios públicos, con los derechos, deberes e incompatibilidades regulados por la legislación general de funcionarios civiles de la Administración del Estado. En el ejercicio de sus funciones se atenderá al principio de imparcialidad política, de conformidad con las normas constitucionales. Tres. La selección y, en su caso, el ascenso de los funcionarios penitenciarios se ajustarán a los mismos procedimientos establecidos en el Estatuto de la Función Pública. Cuatro. Antes de iniciar su actividad, los funcionarios penitenciarios deberán recibir la formación especifica, tanto teórica como práctica, en el centro oficial adecuado que reglamentariamente se determine (Art. 80). Esa es la regulación actual, pero, ¿cuándo se creó ese cuerpo de funcionarios penitenciarios?

La respuesta la encontramos prácticamente, cien años antes, siendo Ministro de la Gobernación, el abogado toledano Venancio González y Fernández (1831-1897). Durante el reinado de Alfonso XII se aprobó el Real decreto emprendida la reforma de Establecimientos penales, de 23 de junio de 1881. Su Art. 1 reguló que: Se crea un Cuerpo especial de empleados de Establecimientos penales, en el cual se refundirán los cargos de Comandantes, Mayores, Ayudantes, Furrieles, Capataces, Alcaides, Sota-Alcaides, Ayudantes de cárceles, Celadores y Llaveros que hoy existen en los presidios y cárceles. Dividiendo el nuevo cuerpo funcionarial en dos secciones: de dirección y vigilancia y de administración y contabilidad (Art. 2).

Esta medida se justificó en su parte expositiva: Emprendida la reforma penitenciaria (…) el Gobierno de V. M., que reconoce la necesidad de continuar en esta tarea tan de prisa como pueda consentirlo el estado (…), entiende también que importa á la corrección de los penados y al buen régimen á que hayan de estar sometidos durante su reclusión, tanto como la reforma de los Establecimientos penitenciarios, la organización del Cuerpo de funcionarios públicos que hayan de estar al frente de aquellos; cuidando, en cierto modo, de la educación de los confinados, y procurándoles todo el bienestar compatible con su situación triste y con la carencia de su libertad.


Notorio es por demás el desden con que viene mirándose esta carrera, sin duda la ménos solicitada de todas las que se cuentan al servicio del Estado; notorio es el abandono con que ha dejado de exigirse á sus individuos garantías de suficiencia, de rectitud y de otras diversas condiciones igualmente indispensables para el buen desempeño de sus funciones, de las cuales es acaso la más interesante la de dar buen ejemplo con su conducta á los reclusos; y no es ésta quizá la causa ménos directa de que un dia y otro se alarme justamente á la opinión pública con noticias de sucesos acaecidos ó de delitos descubiertos en los Establecimientos penitenciarios, constituidos á las veces, más que en casas de corrección, en focos de mayor perversidad y en sentina de peores vicios que aquellos que están llamados á extinguir en los confinados.

Hé aquí, Señor, la razón por que el Gobierno considera necesario modificar radicalmente las condiciones de dicha carrera, convirtiéndola, por medio del decreto que tiene el honor de someter á la aprobación de V. M., en un Cuerpo cerrado, para tener acceso al cual sea necesario préviamente mostrar una rectitud é idoneidad tales que á lo ménos ofrezcan una garantía de que los funcionarios del Cuerpo conocen de antemano sus deberes y los adelantos de la ciencia por lo que toca á la educación de la población penal que les haya de estar sometida. Ningún medio mejor de llegar á este objetivo que el del exámen y la oposición, que tan satisfactorios resultados prácticos vienen dando en cuanto á otras carreras civiles del Estado, ya reglamentadas en esta forma: en cambio, es lógico que ha de otorgarse á los individuos, que de esta manera hayan demostrado su especial aptitud, la garantía de la inamovilidad, (…) para que procuren mantener el que definitivamente se halle á su cargo á la mayor altura, demostrando en su organización, en la mayor suma de trabajo, y en la tranquilidad y el bienestar da los penados, una capacidad superior que les dé opcion á distinciones honoríficas y á premios efectivos que con esta fin se crean.

Desde entonces, como recuerda el profesor Serrano Patiño: El Real Decreto de 23 de junio de 1881 fue de capital importancia porque se crea el Cuerpo de funcionarios de prisiones y las cárceles que dejan de estar regidas por militares y pasa[n] a convertirse competencia de la Administración Civil [SERRANO PATIÑO, J. V. “Evolución histórica del sistema penitenciario militar”. En: MATA Y MARTÍN, R. M. Hitos de la historia penitenciaria española. Del Siglo de oro a la Ley General Penitenciaria. Madrid: BOE, 2020, p. 100].

lunes, 26 de septiembre de 2022

Los primeros tratadistas españoles de la ciencia penitenciaria

El abogado madrileño Fernando Cadalso Manzano (1858-1939) fue doctor en derecho civil y canónico por la Universidad Central (hoy diríamos, la Complutense), funcionario del Estado (ejerció de inspector y director de prisiones), profesor y codirector de la Escuela de Criminología, representante de España en la Comisión Penitenciaria Internacional y encargado del despacho ordinario de los asuntos del Departamento de Gracia y Justicia en la dictadura de Primo de Rivera (nombre que recibían los ministros durante el Directorio Militar), entre otros cargos, además de ser un prolífico escritor sobre diversas cuestiones penales, procesales y penitenciarias; por ejemplo, en 1922, el impresor José Góngora publicó su obra Instituciones penitenciarias y similares en España, donde analizó la historia de la penalidad, las prisiones preventiva y punitiva, las instituciones especiales (educadoras, reformadoras, hospitalarias, liberadoras y protectoras) y los organismos penitenciarios; cuyas iniciativas e instituciones históricas eran, en su opinión, poco conocidas, como el régimen de las cárceles en la Edad Media, el patrocinio de los jóvenes culpables y desamparados, también de remota fecha, los trabajos de obras públicas de los viejos presidios, el sistema seguido en los de los arsenales, la aplicación del celular en la primitiva galera de Madrid, etc. En ese didáctico repaso, Cadalso dedica un capítulo a “los tratadistas” del siglo XVI. Tres escritores que destacan con gran relieve en el campo propio de los problemas carcelarios, como lo evidencian los títulos y el contenido de sus obras: Bernardino de Sandoval, Cerdán de Tallada y Cristóbal de Chaves [1].
  • De Bernardino de Sandoval comenta que fué maestrescuela de la catedral de Toledo y escribió la obra titulada Del cuydado que se deue tener con los presos pobres, impresa en dicha capital en 1564 y que el libro consta de un prólogo y 18 capítulos entre los que menciona los que se refieren (X a XV) al trato que debe dárseles a los presos, exponiendo reglas para asegurar su alimentación, levantar su espíritu con visitas y consejos, eximir a los presos pobres del pago de derechos de escribanos y de alcaides y para reprimir toda vejación de que pudieran ser objeto. Para el profesor Amezúa, esta obra (…) responde más bien al talante admonitorio y vocación de apostolado propia de un clérigo comprometido, tal vez por ello faltan estudios completos sobre la misma además de su contexto y datos sobre el autor [2]. Poco más se sabe de aquel Tractado del cuydado que se deue tener de los presos pobres: en que se trata ser obra pia proueer a las necessidades que padescen en las carceles, y que en muchas maneras pueden ser ayudados de sus próximos, más allá de que se publicó en la imprenta toledana de la casa de Miguel Ferrer. En cuanto al autor, Sandoval era canciller del estudio y universidad de la dicha ciudad y, cuatro años más tarde, en 1568, publicó el Tratado del officio ecclesiastico canonico.
  • Sobre Tomás Cerdán de Tallada, Cadalso aporta más datos: Nació en Játiva [Valencia], en la segunda mitad del siglo XVI; pertenecía a noble familia, cursó la carrera de jurisprudencia con gran aprovechamiento, hasta obtener el grado de doctor en Derecho canónico y floreció en el reinado de Felipe II, alcanzando algunos años del de Felipe III. Fué abogado de pobres, cargo que ejerció doce años; abogado fiscal del Real Consejo del reino de Valencia; oidor de la audiencia de aquella capital, y regente del supremo Consejo de Aragón. Publicó varias obras, entre ellas la Visita de la cárcel y de los presos, dirigida al Rey, impresa en Valencia, en 1574. (…) Constituye la más acerba censura del modo de proceder con los presos y la más enérgica denuncia del sistema de fraudes y abusos existentes y dé las insanas influencias que sobre los jueces actuaban. (…) Protesta contra el arbitrio judicial y manifiesta la necesidad de cortarle, «porque de él usan muy sueltamente los jueces, en fraude de la justicia y en daño de sus conciencias»; sienta el principio de que la justicia ha de ser sólida y firme, sin variedad alguna, instituida a fin de que con peso igual se dé a cada uno lo que es suyo [1]. Amezúa no duda en calificar esta obra sobre la cárcel como un famoso tratado pionero que goza de preeminencia (…) es meritoria y única en la época por su originalidad [2].
  • En cuanto a Cristóbal de Chaves, Cadalso apunta que fué primero procurador de los Tribunales de Sevilla y después presbítero hasta su muerte, ocurrida en 1602. Es autor de la Relación de la cárcel de Sevilla, obra que no debió escribirse antes de 1585. (…) Según aparece de la misma, la repetida cárcel era un centro de profunda corrupción, donde existían toda clase de vicios y un verdadero sistema de fraudes y de expoliaciones [1]. Amezúa añade que: Es un trabajo breve y atractivo de leer por las anécdotas vivaces (…); aborda con perspectiva sociológica, si queremos decirlo así, la realidad de la prisión, porque calificar este tipo de literatura como costumbrista parece rebajar su valiosa contribución al conocimiento de la rufianesca, el vocabulario del hampa, al inicio o esbozo de una especie de antropología delincuencial y del estudio criminológico embrionario de la tipología de la cárcel [2].

A esos tres autores la profesora Pérez Marcos aporta otros dos nombres propios: (…) Pedro de León, jesuita que atendió espiritualmente a los presos de la misma cárcel sevillana durante 38 años y redactó un Compendio de algunas experiencias en los ministerios de que usa la Compañía de Jesús; [y] Cristóbal Pérez de Herrera, humanista, político y poeta que ejerció como médico de la cárcel Real de Madrid y de la de Valladolid, autor de Amparo de los verdaderos pobres y reducción de los fingidos editada en 1598. La mayoría de estas obras nacen de la preocupación por el hombre, el culto al trabajo, al espíritu productivo y al utilitarismo suscitados por el ideario erasmista vertido principalmente en la obra precursora de Juan Luis Vives (1494-1540) De subventione pauperum sive de humanis nec essitatibus y reflejado en el interés especial que por la asistencia de los pobres y los indigentes, en conexión con la sensibilidad caritativa.

Los pensadores y las obras que se alinean dentro de esta corriente en España forman un grupo aparte que, pese a su difícil calificación como conjunto homogéneo, permite, en cualquier caso, identificar en el siglo XVI una doctrina formulada en todos sus extremos acerca de la vida en las principales cárceles, en la que se apuntan ya las dos concepciones históricas tradicionales de la institución carcelaria. O bien la consideración predominante de que la cárcel es un reducto en el que recogía a los detenidos a la espera de juicio, o bien su consideración marginal como instrumento punitivo. En ningún caso se contempla la cárcel como hoy día, como un lugar en el que el delincuente cumple su condena y en que se procura su reinserción en la sociedad, una vez cumplida [3].

Citas: [1] CADALSO MANZANO, F. Instituciones penitenciarias y similares en España. Madrid: José Góngora, 1922, pp. 164 a 169. [2] AMEZÚA AMEZÚA, L. C. “La realidad de la prisión: precursores españoles del humanitarismo penitenciario en el Siglo de Oro”. En: MATA Y MARTÍN, R. M. Hitos de la historia penitenciaria española. Del Siglo de oro a la Ley General Penitenciaria. Madrid: BOE, 2020, pp. 15 a 18. [3] PÉREZ MARCOS; R. Mª. Un tratado de derecho penitenciario del siglo XVI: la visita de la cárcel y de los presos de Tomás Cerdán de Tallada. Madrid: UNED, 2014, pp. 756 y 757.

viernes, 23 de septiembre de 2022

Sobre la ley relativa al divorcio (1932-1939)

La profesora Rakhel Villamil-Acera ha sintetizado cuál era la situación de los contrayentes en España hasta la proclamación de la II República: (…) El matrimonio tiene carácter religioso a partir de Felipe II, quien mediante la Real Cédula de 1564 "pone en práctica los principios del Concilio de Trento, que convierten en obligación el matrimonio religioso de los cristianos" (…). A pesar de haber mayor tolerancia en la Constitución de 1869 y de que se discutió el tema del divorcio, es la Santa Sede la que hasta la ley de 1932 se encargaba de regular lo referente a la institución familiar. No sorprende entonces que el matrimonio, por tratarse de un sacramento, fuera indisoluble [1]. La norma a la que se refiere esta autora es la Ley relativa al divorcio, de 2 de marzo de 1932 (recordemos que, en España, las disposiciones no empezaron a numerarse hasta dos décadas más tarde), publicada en la Gaceta de Madrid del 11 de aquel mismo mes y rectificada un día más tarde; bajo la presidencia de Niceto Alcalá-Zamora y siendo Ministro de Justicia el abogado Álvaro de Albornoz y Liminiana. Destaca, en este sentido, la presteza con la que se procedió a la elaboración y publicación de esta última norma, que precedió, incluso, a la Ley de Matrimonio Civil. Sin duda su implantación se consideró clave para la consolidación de la secularización del Estado [2].

Un año antes, el Art. 43 de la Constitución Española de 9 de diciembre de 1931 –la Constitución de la II República– ya había dispuesto que: La familia está bajo la salvaguardia especial del Estado. El matrimonio se funda en la igualdad de derechos para ambos sexos, y podrá disolverse por mutuo disenso o a petición de cualquiera de los cónyuges, con alegación en este caso de justa causa. Desarrollando este precepto se aprobó la primera ley que reguló el divorcio en España. En ese sentido, los profesores Martorell y Juliá recuerdan que: (…) la Constitución previó la promulgación de leyes que tenían su fundamento en el propio texto o que afectaban a derechos constitucionales, como fueron: Ley dictando reglas relativas a los cementerios municipales; Ley de Divorcio; Ley de Orden Público, y ley que derogaba la de Defensa de la República [3].

Teniendo en cuenta la ideología básica del sistema político republicano, el profesor Baza considera que, para el Gobierno de Azaña, el divorcio constituía una exigencia irrenunciable; demostrando su voluntad de secularizar el Estado y la atención especialísima que se venía prestando desde el primer momento al matrimonio y a su estructura jurídica [4]. En ese mismo sentido se expresa el profesor Castaño-Penalva: El legislador republicano, especialmente en el primer bienio, pretendió transformar profundamente la sociedad española, separar la Iglesia del Estado, elevar las cuotas de libertad individual, impulsar la enseñanza e intentar superar el subdesarrollo económico y social, en definitiva construir una España moderna y similar a las democracias occidentales con la mayor prontitud posible [5].


La pionera ley del divorcio de 1932 se estructuraba en cinco grandes capítulos dedicados a sus causas, el ejercicio de la acción de divorcio, los efectos del divorcio, la separación de personas y bienes y el procedimiento de divorcio; concluyendo con siete reglas transitorias y una disposición final. Aquella regulación consentía la disolución del vínculo de una forma amplia y relativamente rápida, lo cual beneficiaba a la mujer. La legislación republicana en materia de familia buscaba la igualdad entre géneros modificando la anterior legislación discriminatoria e imitadora de los cánones católicos [5].

Con ese fin, la profesora Frasquet afirmó con rotundidad que: (…) Sin duda, la ley del divorcio de 1932 no sólo regulaba la disolución del matrimonio sino que intentaba igualar los géneros en este ámbito, de ahí los ataques directos hacia la ley y la exigencia de que sólo a la Iglesia competía regular los asuntos matrimoniales. En el fondo, se situaba la mujer como objeto de estos debates. Los republicanos asumían su tarea de construir un Estado garante de la igualdad jurídica que liberara a la esposa de su minoría de edad respecto al marido pero tampoco permitieron que el divorcio fuera concedido por la sola solicitud de la mujer mientras la Iglesia invocaba la protección de las costumbres atacando a las mujeres en su papel de madres, pues las que apoyaban el divorcio eran consideradas madres egoístas, despreocupadas de sus hijos y transgresoras del orden y la familia [6].

En definitiva, para gran parte de los autores (…) existe un acuerdo doctrinal en la consideración de que la Ley de 2 de marzo de 1932 fue una de las más avanzadas de la época, al conferir los mismos derechos a los consortes, establecer la disolución por mutuo disenso y contemplar una amplia protección para los hijos [2].

Con el fin de la Guerra Civil, aquella norma fue derogada por la Ley de 23 de septiembre de 1939 relativa al Divorcio; de acuerdo con su preámbulo: (…) no podía quedar en período de mera suspensión la ley de Divorcio de dos de marzo de mil novecientos treinta y dos, siendo necesaria ya una derogación explícita de la misma, por tratarse de Ley (…) radicalmente opuesta al profundo sentido religioso de la sociedad española.

Citas: [1] VILLAMIL-ACERA, R. “¡Qué divertido es divorciarse!: La desentimentalización del divorcio en el teatro madrileño antes y después de la Segunda República”. En: Hispania, vol. 97, nº 2, 2014, p. 234. [2] MORENO TEJADA, S. “La Ley del divorcio de 1932. Entre la culpabilidad y la casualidad”. En: Anuario de historia del derecho español, 2021, nº 91, pp. 388 y 407. [3] MARTORELL, M. y JULIÁ, S. Manual de historia política y social de España (1808-2011). Barcelona: RBA, 2012, p. 271. [4] DAZA MARTÍNEZ, J. “La ley de divorcio de 1932. Presupuestos ideológicos y significación política”. En: Alternativas: Cuadernos de trabajo social, 1992, nº 1, pp. 163 y 165. [5] CASTAÑO-PENALVA, M. “La Iglesia Católica ante la Ley del Divorcio de 1932”. En: CABALLERO MACHÍ, J.A.; MÍNGUEZ BLASCO, R. & RODRÍGUEZ-FLORES PARRA, V. (Coord.) Culturas políticas en la contemporaneidad. Discursos y prácticas políticas desde los márgenes a las élites. Valencia: Universidad de Valencia, 2015, pp. 84 y 88. [6] FRASQUET, I. “Repúblicas y republicanismo en la España contemporánea”. En: CABALLERO MACHÍ, J.A.; MÍNGUEZ BLASCO, R. & RODRÍGUEZ-FLORES PARRA, V. (Coord.) Culturas políticas en la contemporaneidad. Discursos y prácticas políticas desde los márgenes a las élites. Valencia: Universidad de Valencia, 2015, p. 78.

Pinacografía: Károly Ferenczy | Divorcio (1892). Yudel Pen | Divorcio (1902).

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