viernes, 16 de diciembre de 2022

¿Cuándo se adoptó el Estatuto del ACNUR?

En junio de 2006, la División de Protección Internacional del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR) publicó el Glosario de Términos de Referencia sobre Refugiados en el que definió el “Estatuto de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados:(Statute of the Office of the United Nations High Commissioner for Refugees)” como el “Documento adoptado por la Asamblea General en 1950, que establece el mandato, las funciones y la estructura del ACNUR, y que determina los criterios en virtud de los cuales una persona puede ser del interés del ACNUR. Tales personas pueden ser reconocidas como "refugiados bajo mandato" por el ACNUR que actúa bajo la autoridad de su Estatuto” (*). Partiendo de esa definición, el actual marco jurídico del ACNUR se originó en la A/RES/319(IV), de 3 de diciembre de 1949, cuando el órgano plenario de Naciones Unidas decidido crear esta Oficina de conformidad con las disposiciones contenidas en su anexo. Un año más tarde, durante el quinto periodo de sesiones, la Asamblea General aprobó los tres capítulos de su Estatuto (con disposiciones generales, las funciones del Alto Comisionado y las relativas a su organización y hacienda) en una nueva resolución: la A/RES/428(V) de 14 de diciembre de 1950.

De sus veintidós preceptos podemos extraer el siguiente decálogo:

  • El ACNUR actúa bajo la autoridad de la Asamblea General, siguiendo sus instrucciones y las que le dé el Consejo Económico y Social; puede exponer su opinión ante ambos órganos de la ONU y, por conducto del ECOSOC, presenta  un informe anual ante el pleno asambleario; asimismo, puede solicitar ayuda a los organismos especializados del Sistema de Naciones Unidas.
  • El Alto comisionado asume dos funciones: por un lado, proporciona protección internacional, bajo los auspicios de las Naciones Unidas, a los refugiados que reúnan las condiciones previstas en el propio Estatuto; y, por otro, busca soluciones permanentes al problema de los refugiados, ayudando a los gobiernos y, con sujeción a la aprobación de los gobiernos interesados, a las organizaciones privadas, a facilitar la repatriación voluntaria de tales refugiados o su asimilación en nuevas comunidades nacionales.
  • Su labor tiene carácter enteramente apolítico; es humanitaria y social y, por regla general, se relaciona con grupos y categorías de refugiados.
  • Dada la fecha en que se creó, en 1950, al término de la II Guerra Mundial, su competencia se extendía a cualquier persona considerada como refugiado [en virtud de los Arreglos del 12 de mayo de 1926 y del 30 de junio de 1928, o de las Convenciones del 28 de octubre de 1933 y del 10 de febrero de 1938, del Protocolo del 14 de septiembre de 1939 o de la Constitución de la Organización Internacional de Refugiados (IRO)]; cualquiera que, como resultado de acontecimientos ocurridos antes del 1 de enero de 1951 y debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad u opinión política, se encuentre fuera del país de su nacionalidad; y a cualquier otra que hallándose fuera del país de su nacionalidad o, si carece de ella, fuera del país donde residía, por temer que pueda ser víctima de persecuciones por dichos motivos.
  • Para asegurar la protección de los refugiados bajo la competencia del ACNUR –entre otras actividades– concluye convenios internacionales para protegerlos, promueve acuerdos con gobiernos para mejorar su situación, fomenta la repatriación voluntaria de los refugiados o su asimilación en nuevas comunidades nacionales y promueve su admisión por otros Estados.
  • La Asamblea General elige al Alto Comisionado a propuesta del Secretario General para un período de tres años. A continuación, él puede nombrar un Alto Comisionado Adjunto y el personal de su Oficina que responde ante él por el ejercicio de sus funciones; asimismo, puede nombrar un representante en los países donde residan los refugiados, de acuerdo con sus gobiernos.
  • La sede de la Oficina del Alto Comisionado está situada en Ginebra (Suiza).
  • En cuanto a su presupuesto, el ACNUR se financia con cargo al presupuesto de las Naciones Unidas; y su gestión se encuentra sujeta al Reglamento Financiero de la ONU y a las disposiciones reglamentarias que en materia de hacienda dicte el Secretario General en cumplimiento de dicho Reglamento.
  • Finalmente, el Estatuto previó, en 1950, que la Asamblea General examinaría las disposiciones relativas a la Oficina del Alto Comisionado, para decidir si debía seguir en funciones después del 31 de diciembre de 1953 (es decir, si como sucedió con la IRO, debía concluir su trabajo y dejar de operar).
  • Hoy en día, como reconoce el propio ACNUR, más de 70 años después, la organización continúa con la ardua labor de proteger y asistir a las personas refugiadas alrededor del mundo (*).

En 1955, la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados recibió el Premio Nobel de la Paz de 1954 por sus esfuerzos para sanar las heridas de la guerra brindando ayuda y protección a los refugiados de todo el mundo.

PD: el segundo considerando del Acuerdo internacional administrativo entre el Ministerio del Interior y la Oficina en España del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los refugiados (ACNUR), hecho en Madrid el 15 de diciembre de 2022 lo define así [sic]: Que el ACNUR es un organismo especializado de la Organización de Naciones Unidas, creado por resolución de su Asamblea General 428 (V), de 14 de diciembre de 1950, que tiene entre sus funciones la de promover acuerdos con los gobiernos para la ejecución de medidas destinadas a mejorar la situación de los refugiados. Todo ello de conformidad con la Convención de Ginebra de 1951 y su Protocolo de Nueva York de 1967, sobre el estatuto de los refugiados, ratificados ambos por España mediante instrumento de 22 de julio de 1978 (BOE de 21 de octubre).

miércoles, 14 de diciembre de 2022

El primer ensayo sobre el derecho a la privacidad

Como ha investigado el profesor Salgado, la (…) palabra ‘privacidad’ no existió en nuestra lengua hasta muy recientemente; el propio Diccionario de la Real Academia Española no la incluyó hasta el año 2001 [con la doble acepción de: “1. Cualidad de privado. 2. Ámbito de la vida privada que se tiene derecho a proteger de cualquier intromisión”]. Su origen está en el término del inglés “privacy”, que sí existe y ha sido reconocido al individuo en el derecho anglosajón. En concreto, en los Estados Unidos de América el “right to privacy” o derecho a la privacidad fue desarrollado por primera vez en un conocido artículo jurídico de 1890 (…) en el cual se definió como “the right to be let alone”, literalmente ‘el derecho a que me dejen estar solo’ o, más libremente, ‘el derecho a que me dejen en paz’. Pero ¿quién? Pues el Estado y los demás poderes públicos, principalmente, los cuales no podían injerir en el ámbito y la vida privada del individuo, una vez más, sin su consentimiento o sin una autorización judicial fundamentada. Con base en el citado artículo y siguiendo el peculiar sistema de creación de derecho anglosajón, basado tanto en el precedente judicial como en la propia ley, se fue reconociendo el citado derecho en el sistema norteamericano, incorporando principios como la inviolabilidad del domicilio, la correspondencia o, más recientemente, las telecomunicaciones (…) [1].

Aquel artículo al que se refiere el profesor Salgado se publicó en el volumen 4, número 5, de la Harvard Law Review, del 15 de diciembre de 1890: “The Right to Privacy”; veintitrés páginas que pasaron a la historia de la doctrina estadounidense obra del malogrado abogado Samuel Dennis Warren II (1852-1910), miembro de una poderosa familia bostoniana, y de su amigo, el magistrado del Tribunal Supremo Louis D. Brandeis (1856-1941), descendiente de inmigrantes judíos de origen checo, preocupado por el respeto de los derechos civiles.


Warren y Brandeis habían sido compañeros de estudios en la Facultad de Derecho de Harvard (Massachusetts, EE.UU.), logrando dos de los mejores expedientes académicos de su promoción. En 1879, fundaron el despacho de abogados Nutter McClennen & Fish, en Boston (que, hoy en día, aún continúa siendo una de las firmas más prestigiosas de la Coste Este norteamericana); pero, poco después de publicar su célebre ensayo, a finales del siglo XIX, Warren –como primogénito de cinco hermanos– tuvo que abandonar la abogacía para atender el negocio familiar de la empresa papelera fundada en Maine por su padre, Samuel Denis Warren I, Cumberland Paper Mills; y Brandeis accedió a la magistratura federal. Con el cambio de siglo, Edward Perry Warren (1860-1928) –“Ned” era uno de los hermanos pequeños de los Warren, muy conocido por su colección privada de arte con piezas homoeróticas como la explícita “Copa Warren” que hoy se muestra en el British Museum– denunció el fideicomiso familiar, que administraba el juez Brandeis tras el fallecimiento de su padre, al considerar que, por su amistad, beneficiaba a su hermano mayor en detrimento de sus propios intereses. Como consecuencia, la controversia concluyó con el suicidio de “Sam” que viajó en tren hasta Nedham Junction, al oeste de Boston, para dispararse en el bosque con su propia arma el 18 de febrero de 1910 (la familia prefirió ocultar la desgracia, hablando de que murió víctima de una enfermedad dos días más tarde [2]). El caso abrió un profundo debate en la doctrina estadounidense sobre la ética jurídica cuando el presidente Woodrow Wilson eligió a Louis D. Brandeis para la Corte Suprema (1916-1939) por su defensa de la libre competencia en el mundo de los negocios [3].


Para la profesora Saldaña Díaz, el ensayo “The Right to Privacy” fue la génesis de la protección de la privacidad en el sistema constitucional norteamericano (…) el ensayo fundacional de la protección de la esfera privada en los Estados Unidos al dar forma a la clásica definición de la privacidad (privacy) entendida genéricamente como el derecho a ser dejado solo o a no ser molestado [4]. Al parecer, en el ánimo de los autores para decidirse a publicar aquel artículo pesó la difusión en la prensa de noticias que afectaban a aspectos íntimos de la vida familiar de los Warren. Sin duda, Warren y Brandeis se sienten amenazados por los riesgos que para la protección de la vida privada suponía la emergencia de la primigenia sociedad tecnológica de finales del siglo XIX. La proliferación de avances tecnológicos como el teléfono y el fotógrafo, así como el desarrollo de la prensa, amenazaban con la difusión indiscriminada de información privada, divulgándose los más íntimos detalles en las columnas de los periódicos para satisfacer la curiosidad lasciva mediante la intromisión en el ámbito privado. Preocupación paradigmáticamente reflejada en uno de los párrafos más citados del ensayo, presente igualmente en los escritos de autores de principios del siglo XX [4]:

«Los recientes inventos y los nuevos métodos de hacer negocios fueron los focos de atención en el siguiente paso que hubo de darse para amparar a la persona, y garantizar al individuo lo que el juez Cooley [se refiere al juez Thomas M. Cooley que, en 1868, ya se planteó la inadmisibilidad de invadir la esfera privada] denomina el derecho «a no ser molestado». Las instantáneas fotográficas y las empresas periodísticas han invadido los sagrados recintos de la vida privada y hogareña; y los numerosos ingenios mecánicos amenazan con hacer realidad la profecía que reza: «lo que se susurre en la intimidad, será proclamado a los cuatro vientos» (…). La intensidad y la complejidad de la vida, que acompañan a los avances de la civilización, han hecho necesario un cierto distanciamiento del mundo, y el hombre, bajo la refinada influencia de la cultura, se ha hecho más vulnerable a la publicidad, de modo que la soledad y la intimidad se han convertido en algo esencial para la persona; por ello, los nuevos modos e inventos, al invadir su intimidad, le producen un sufrimiento espiritual y una angustia mucho mayor que la que le pueden causar los meros daños personales [5].

Warren y Brandeis –continúa la profesora Saldaña Díaz– manifiestan la necesidad de definir «un principio que pueda ser invocado para amparar la intimidad del individuo frente a la invasión de una prensa demasiado pujante, del fotógrafo, o del poseedor de cualquier otro moderno aparato degrabación o reproducción de imágenes o sonidos». Este principio se materializa en el derecho a la privacidad (right to privacy), que le otorga a toda persona plena disponibilidad para decidir en qué medida «pueden ser comunicados a otros sus pensamientos, sentimientos y emociones» Realmente, la atribución igualitaria del derecho a la privacidad refleja un indudable carácter democrático en la doctrina de Warren y Brandeis, ajena a los planteamientos elitistas de la época [4].

Citas: [1] SALGADO SEGUIN, V. “Intimidad, privacidad y honor en Internet”. En: Revista TELOS (Revista de Pensamiento, Sociedad y Tecnología), 2010, pp. 3 y 4. [2] GREEN, M. B. The Mount Vernon Street Warrens: a Boston story, 1860-1910. Nueva York: Charles Scribner's Sons, 1989, p. 223. [3] GARCÍA ROCA, J. Reseña “El derecho a la intimidad”. En: Revista de las Cortes Generales, 1996, nº 37, p. 475. [4] SALDAÑA DÍAZ, Mª. N. "The Right to Privacy. La génesis de la protección de la privacidad en el sistema constitucional norteamericano. El centenario legado de Warren y Brandeis”. En: Revista de derecho político, 2012, nº 85, 2012, pp. 209 a 211. [5] WARREN, S. D. & BRANDEIS, L. D. “The Right to Privacy”. En: Harvard Law Review, 1890, vol. 4, nº 5, p. 196.

lunes, 12 de diciembre de 2022

¿Qué es la Criminología Clínica?

Vamos a responder a esta pregunta tomando como referencia la opinión de cuatro expertos latinoamericanos. En primer lugar, para contextualizar este ámbito, el profesor mexicano Rodríguez Manzanera nos recuerda que: (…) la Criminología es una ciencia de aplicación práctica. Busca antes que nada el conocer las conductas antisociales y sus factores causales para evitarlos, para combatirlos, no se completa en la comprensión de las conductas antisociales mismas, sino que trata de prevenirlas, no busca la represión, sino la prevención. Si a pesar de todos nuestros cuidados preventivos las conductas antisociales llegan a realizarse, entonces la Criminología se aplica en aquella rama, una de las más útiles que es la Criminología Clínica; la aplicación de los conocimientos para conocer el porqué del crimen, pero el porqué de un crimen en particular, porqué Juan mató a Pedro. (…) No cabe duda de que, como dice [el Dr. Hilario] Veiga de Carvalho [médico brasileño (1906-1978)], la Criminología Clínica informa en el proceso, esclarece en el juicio y colabora con la ciencia penitenciaria en el cumplimiento de la sanción ordenada.

Para Manzanera, se trata de uno de los aspectos más interesantes de la Criminología, pues en ella es en la que se tiene contacto personal con el criminal, y para ejemplificar y afinar el concepto de síntesis. En la clínica, el criminólogo es el encargado de sintetizar los diversos estudios, es decir, de analizar cada reporte (el médico, el psicólogo, el social) e integrarlos en un todo armónico, en una coherente aplicación final. Este resultado final debe contener las características antropológicas, biológicas, psicológicas y sociológicas del criminal, las peculiaridades criminalísticas del crimen, el estudio de la víctima y la proposición penológica de tratamiento. En definitiva, este profesor mexicano define la Criminología Clínica como la aplicación de la Criminología General al caso concreto, es el análisis criminológico al nivel del criminal, es decir al nivel de interpretación individual [1].

En segundo lugar, el profesor español Herrero Herrero considera que sin esta disciplina no sería posible llegar a conocer por qué esta persona concreta ha devenido delincuente, ni los influjos más incidentes en su desviación, sean, o no, de su entorno y contexto vital. Ni por qué la elección de su "registro" criminal, ni cuál podría ser la pena o la medida más acorde a la raíz delictiva, a la naturaleza y gravedad del delito. Ni el espacio más positivo para llevar a cabo, en su caso, el proceso de rehabilitación personal y social... Partiendo de esa notoriedad, delimitó su concepto afirmando que la Criminología Clínica está constituida: "Por el conjunto de conocimientos científicos multidisciplinares, unificados por una orientación común: la de ser aplicados al delincuente individual, con el fin de indagar, con método gnoseológicamente riguroso, el origen y constancia de su comportamiento criminal, haciendo posible, con ello, la programación bien fundada y el ofrecimiento, en su caso, de un tratamiento personalizado, destinado a su rehabilitación y reinserción social". Y diferencia: tanto la Criminología General como la Criminología Clínica tienen como objeto de estudio (objeto material) el comportamiento delictivo. Pero así como la Criminología General trata de abarcar el examen del fenómeno criminal de forma colectiva (tanto para el espacio como para los sujetos activos y los elementos integrantes de tal fenómeno...), la Criminología Clínica trata de estudiar el mismo fenómeno tal y como se hace presente en una persona singular, en el individuo concreto [2].


Una tercera opinión la brinda el profesor peruano Gino Ríos Patio: (…) La criminología clínica nace como escuela criminológica con el médico y criminólogo italiano Ezechia Marco Lombroso, más conocido con el seudónimo Cesare Lombroso, representante del positivismo criminológico o Nuova Scuola. Lombroso sostuvo que las causas físicas y biológicas son las que originan la criminalidad; y que el crimen es producto de tendencias innatas de orden genético, visibles en determinados rasgos fisonómicos de los delincuentes habituales, tales como asimetrías del cráneo, formas de mandíbula, orejas, pómulos, arcos superciliares, entre otros. (…) Como se puede apreciar, desde sus orígenes, la criminología clínica pretende explicar el delito a partir del estudio, diagnóstico y tratamiento personalizado del delincuente. Ello supone que el crimen es una conducta anómala, propia de una persona enferma, como apunta Garófalo, R [el magistrado napolitano Raffaele Garofalo que acuñó el término de “Criminología” como disciplina científica]. No puede ser de otra manera, pues el significado etimológico de la palabra clínica proviene del griego kliniké que significa lecho y de kliné que quiere decir cama, acostarse o inclinarse, de la cual deriva la mención a la práctica de atender a los pacientes en la cama. Por cierto, la criminología clínica apunta a establecer el nivel de peligrosidad social del criminal como resultado de la influencia de la convivencia social en la que transcurre su existencia, sobre su constitución biológica o psíquica, lo cual implica axiomáticamente que conceptúa al ser humano como una unidad biológica, psicológica y social [3].

Y, por último, una cuarta opinión muy crítica con esta disciplina por las dudas, vacilaciones y, para decirlo todo, los resultados a veces decepcionantes de la Criminología clínica la plantea el antiguo Secretario General de la Sociedad Internacional de Criminología y delegado de Francia en los congresos de Naciones Unidas sobre prevención del delito en Londres (1960) y Estocolmo (1965), Georges Picca; según este profesor francés, esto sucede porque (…) progresivamente se ha delimitado en una doble orientación: aportación de conocimientos de otras disciplinas y autonomía de su modelo científico. La terminología puede variar refiriéndose al mismo campo: Psicología forense, Psicología criminal, etc... Su lugar en el seno de la Criminologia a veces crea dificultades de interpretación, lo mismo que su autonomía científica. Se admite actualmente (…) que la Criminología clínica se ha inspirado esencialmente en cinco métodos: el estudio del caso, la comparación de delincuentes y no-delincuentes, el análisis estadístico, la aproximación tipológica y los estudios longitudinales. Pero sea cual sea el procedimiento utilizado, las dificultades de orden metodológico son importantes. En su opinión, el futuro de la Criminología Clínica apunta esquemáticamente en tres direcciones principales: la observación de los tipos criminales, la existencia de un tipo de personalidad criminal (diferente al mismo tiempo de la personalidad de la “gente honesta” y de la de los enfermos mentales propiamente dichos) y el tratamiento sistemático del abanico de características individuales y de los factores (comparando el conjunto de indicaciones recogidas de cada individuo del grupo de muestra estudiado del grupo de control) [4].

Citas: [1] RODRÍGUEZ MANZANERA, L. Criminología. Ciudad de México: Porrúa, 2ª ed., 1981, pp. 30 y 77. HERRERO HERRERO, C. Tratado de Criminología Clínica. Madrid: Dykinsom, 2013, pp. 34 y 43-44. [3] RÍOS PATIO, G. “La herencia de la criminología clínica”. En: Horizonte médico, 2017, vol. 17, nº 2, p. 72. [4] PICCA, G. “La Criminología clínica: evolución y perspectivas”. En: Eguzkilore: Cuaderno del Instituto Vasco de Criminología, 1993, nº 7, pp. 177-186.

viernes, 9 de diciembre de 2022

Sobre los pactos parasociales

El catedrático Cándido Paz-Ares los define del siguiente modo: (…) La expresión «pactos parasociales» ha sido acuñada en nuestra doctrina para designar los convenios celebrados entre algunos o todos los socios de una sociedad anónima o limitada con el fin de completar, concretar o modificar, en sus relaciones internas, las reglas legales y estatutarias que la rigen. Subrayo «en sus relaciones internas» porque lo característico de los pactos parasociales es que no se integran en el ordenamiento de la persona jurídica a que se refieren, sino que permanecen en el recinto de las relaciones obligatorias de quienes los suscriben. Los pactos parasociales se nos presentan así como la continuación de la sociedad anónima o limitada por otros medios, por los cauces más débiles del derecho de obligaciones. (…) si un pacto parasocial es válido, se convierte en «ley entre las partes» (Art. 1091 CC) [Código Civil] y, en ese caso, no hay razón para privar a quien esté interesado en su cumplimiento de ninguno de los remedios previstos por el sistema jurídico para la defensa y protección de sus intereses contractuales. El hecho de que los pactos parasociales estén ligados funcionalmente a la sociedad a que se refieren y de que, por tanto, le afecten indirectamente no puede servir de pretexto para recortar su alcance, como a veces se sostiene [1].

Desde el punto de vista jurisprudencial, la didáctica sentencia 1386/2022, de 7 de abril, del Tribunal Supremo [2] analizó la validez y eficacia de los pactos parasociales así como los principios de relatividad de los contratos y de inoponibilidad de estos acuerdos frente a la sociedad. En su fundamentación jurídica, recordando el fallo del tribunal de apelación –en este caso, la Audiencia Provincial de Murcia– señaló que: (…) En primer lugar, los pactos parasociales, al permanecer en la esfera obligacional, carecen de la eficacia propia de la reglamentación estatutaria y, en aplicación del Art 1257 CC, solo producen efectos entre las partes que los otorgan. (…) En segundo lugar, (…) [cuando] lo que se pretende es imponer unas determinadas condenas de hacer o de dar a unas sociedades derivadas de unos pactos extrasocietarios en los que no son parte. Si los pactos parasociales se firman por los socios, son estos los llamados a cumplirlos. (…). Como ha señalado la doctrina, con carácter general, los compromisos asumidos bajo un régimen jurídico (el contractual de los pactos parasociales) no pueden hacerse efectivos más que bajo ese régimen.

A continuación, en el quinto fundamento de derecho, el Alto Tribunal español analizó los precedentes normativos y la regulación actual de los pactos parasociales o extraestatuarios: La denominación de "pactos parasociales" es utilizada por la jurisprudencia para referirse a aquellos convenios celebrados por todos o algunos de los socios de una sociedad mercantil con el objeto de "regular, con la fuerza del vínculo obligatorio entre ellos, aspectos de la relación jurídica societaria sin utilizar los cauces específicamente previstos en la ley y los estatutos", acuerdos que se consideran válidos "siempre que no superen los límites impuestos a la autonomía de la voluntad" (sentencias 128/2009, de 6 de marzo, y 138/2009, de 6 de marzo). Se trata de un contrato asociativo (sentencia 296/2016, de 5 de mayo) distinto del contrato social, que no se integra en el ordenamiento de la persona jurídica (sociedad anónima o limitada), de forma que despliega sus efectos en el ámbito de las relaciones obligatorias de quienes lo celebran.


El Art. 119 del Código de Comercio, después de disponer en su párrafo primero que "toda compañía de comercio, antes de dar principio a sus operaciones, deberá hacer constar su constitución, pactos y condiciones, en escritura pública que se presentará para su inscripción en el Registro Mercantil, conforme a lo dispuesto en el Art. 17", añade en el párrafo tercero que "los socios no podrán hacer pactos reservados, sino que todos deberán constar en la escritura social". Al interpretar esta norma, la jurisprudencia admitió, sin embargo, la validez y eficacia inter partes (no frente a la sociedad) de esos pactos reservados (…). Después, el Art. 6 de la Ley de Sociedad Anónimas de 17 de julio de 1951 estableció la nulidad de los pactos parasociales, al disponer que "son nulos los pactos sociales que se mantengan reservados". Más recientemente, tras la reforma introducida por la Ley 19/1989, de 25 de julio, para la adaptación de la legislación mercantil a las Directivas comunitarias en materia de sociedades, el Art. 7.1 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas (aprobado por RDL 1564/1989, de 22 de diciembre), admitió de nuevo la validez y eficacia inter partes de los pactos parasociales, y delimitó negativamente el ámbito subjetivo de esa eficacia al precisar que no eran oponibles a la sociedad. Este fue también el criterio que asumió más tarde el Art. 11.2 de la Ley 2/1995, de 3 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada. Finalmente, esa misma norma fue la incorporada al vigente Art. 29 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital (LSC): "Los pactos que se mantengan reservados entre los socios no serán oponibles a la sociedad". En consecuencia, tanto en la vigente legislación de sociedades de capital como en los precedentes reseñados, los pactos parasociales son válidos y eficaces entre las partes que los suscriben, pero no oponibles, ni por tanto exigibles, a la sociedad. (…) Es en esta doctrina general en la que se enmarca el principio de inoponibilidad frente a la sociedad de los pactos parasociales.

Sobre la validez, eficacia y límites de los pactos parasociales, la mencionada resolución del Tribunal Supremo establece la siguiente doctrina jurisprudencial: Como hemos señalado, el TRLSA de 1989, y la LRL de 1995, aplicables al caso ratione temporis, al igual que hace el actual Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital (LSC), a diferencia de lo que establecía la LSA de 1951, no prevén la nulidad de los pactos parasociales, sino su inoponibilidad a la sociedad. Por ello, las sentencias 128/2009 y 138/2009, de 6 de marzo, parten de la validez de tales pactos. La posterior sentencia 616/2012, de 23 de octubre, precisó que estos pactos, en lo referente a su validez, "no están constreñidos por los límites que a los acuerdos sociales y a los estatutos imponen las reglas societarias –de ahí gran parte de su utilidad– sino a los límites previstos en el Art. 1255 del Código Civil". Presupuesta la validez de los pactos parasociales, el problema que se plantea con más frecuencia no es el de su validez sino el de su eficacia cuando tales pactos no se trasponen a los estatutos sociales. El conflicto surge por la existencia de dos regulaciones contradictorias, la que resulta de los estatutos (o de las previsiones legales para el caso de ausencia de previsión estatutaria específica) y la establecida en los pactos parasociales, no traspuestos a los estatutos, ambas válidas y eficaces.

Citas: [1] PAZ-ARES, C. “El enforcement de los pactos parasociales”. En: Actualidad Jurídica Uría & Menéndez, 2003, nº 5, pp. 19 y 21. [2] ECLI:ES:TS:2022:1386.

miércoles, 7 de diciembre de 2022

¿Cuál fue la «lei do espanhol» (2005-2017)?

Durante su primer mandato como presidente de la República Federativa de Brasil, Luiz Inácio Lula da Silva firmó, en Brasília, el 5 de agosto de 2005, la breve «Lei 11.161. Dispõe sobre o ensino da língua espanhola»; más conocida por el apelativo coloquial de «lei do espanhol». De sus siete artículos, el primero disponía que: O ensino da língua espanhola, de oferta obrigatória pela escola e de matrícula facultativa para o aluno, será implantado, gradativamente, nos currículos plenos do ensino médio; es decir, su política educativa estableció la implantación del castellano en las escuelas brasileñas de forma gradual, siendo su oferta obligatoria para los centros públicos y optativa para los alumnos. Además, los Arts. 1.1º y 2 establecieron que su implantación en los planes de estudio y programas de enseñanza debería estar concluida en el plazo de cinco años, a contar desde la entrada en vigor de esta norma, y que se llevaría a cabo en el horario habitual de apertura de las escuelas [1].

Rodeado de países hispanoparlantes y siendo uno de los principales actores en el escenario de la integración latinoamericana, aquella no era la primera vez que se enseñaba español en Brasil. La mención más antigua de la que se tiene noticia se remonta a 1827 en el Estado de Río de Janeiro cuando el Collegio Inglez se convirtió en la primera institución escolar brasileña que lo incorporó en su calendario lectivo [2]; asimismo, también fue en la capital carioca, en 1919, cuando el Colegio Pedro II convocó las primeras plazas de profesor de español, siendo el filólogo Antenor Nascentes (1888-1972) –autor de la Gramática da lingua espanhola para uso dos brasileiros (São Paulo, 1943)– el primero que ocupó esa plaza [1].


Tras la entrada en vigor de la Ley 11.161, de 5 de agosto de 2005, sin embargo, paradójicamente, la enseñanza de la lengua de Cervantes sufrió un impacto negativo en casi todos los Estados de la nación brasileña [2] y, con el cambio de década y de gobierno federal, el nuevo presidente Michel Temer adoptó el Art. 13 de la Medida Provisória nº 746, de 2016 –convalidada por la posterior Ley nº 13.415, de 16 de febrero de 2017– cuyo Art. 22 dispuso que se fica revogada la mencionada «lei do espanhol». Tras su derogación, casi todos los centros educativos, tanto públicos como privados, retiraron la enseñanza de la lengua española de sus currículos, dejando el inglés como único idioma extranjero obligatorio [1].

Desde entonces, son los governos estaduais –las autoridades de cada uno de los veintiséis estados federados– quienes deciden si el español es obligatorio o no en su propio modelo educativo (como sí que ocurre, por ejemplo, en Paraíba, Paraná, Sergipe, Amazonas o Río Grande del Sur).

Citas: [1] CINTRA XAVIER, R. Y. et al. “A Lei nº 13.415/2017 e o apagamento da disciplina de língua espanhola dos currículos das escolas públicas de Alagoas”. En: Educte, 2020, nº 1, pp. 1426 a 1429. [2] PEÇANHA CARVALHO, F. “Lei do espanhol: discursividade e representações acerca da lei das metades”. En: RBLA, 2017, nº 3, pp. 540 y 541.

lunes, 5 de diciembre de 2022

Ejemplos de la regla «nemo dat quod non habet»

Primero vamos a ver un caso clásico internacional y a continuación otro más actual que se produjo en España. En 1962, la Secretaría de la Comisión de Derecho Internacional realizó un resumen de las decisiones dictadas por tribunales internacionales –en referencia a la Corte Internacional de Justicia (CIJ), la Corte Permanente de Justicia Internacional (CPJI) de la antigua Sociedad de Naciones, la Corte Permanente de Arbitraje (CPA) y otros tribunales internacionales– con respecto al tema de la sucesión de Estados. Entre los supuestos que analizó se encontraba el denominado «Asunto de la isla de Palmas» (actual Miangas, en el archipiélago indonesio de Célebes Septentrional) o Island of Palmas Case planteado el 23 de enero de 1925 ante la CPA de La Haya por los Países Bajos contra los Estados Unidos; acordando ambas partes que el árbitro sería el jurista suizo Max Huber.

El Anuario de la Comisión de Derecho Internacional resumió así aquel conflicto [vol. II, p. 158]: (…) Los Países Bajos y los Estados Unidos reclamaban simultáneamente la soberanía sobre la isla de Palmas. La pretensión de los Estados Unidos se basaba en el Tratado de [10 de diciembre de] 1898 por el que España les había cedido sus derechos de soberanía sobre las Filipinas y la región circundante que comprendía la isla de Palmas. El arbitro admitió que los Estados Unidos habían sucedido a España en los derechos que ésta poseía y podía transmitir, pero estimó que el descubrimiento en que se fundaba la pretensión española no había creado más que un derecho imperfecto que no podía prevalecer sobre el derecho basado en el ejercicio continuo y pacífico de la soberanía demostrado por los Países Bajos.  En su laudo de 4 de abril de 1928, Huber se refirió a que España no pudo ceder a EE.UU. aquello que tampoco tenía, de acuerdo con el principio de nemo dat quod non habet; es decir: «nadie da lo que no tiene». Asimismo, recordó que un acto jurídico debe ser apreciado a la luz del derecho en vigor cuando ha surgido o debe solucionarse una controversia relativa a dicho acto.

En cuanto al ejemplo nacional, este axioma también se menciona en la sentencia 1/2021, de 13 de enero [ECLI:ES:TS:2021:1] dictada por el Tribunal Supremo en relación con la demanda de la Comunidad Autónoma de Aragón sobre nulidad de las compraventas de obras de arte formalizadas entre una Comunidad Religiosa y la Generalitat de Cataluña, donde deviene aplicable la regla nemo dat quod non habet («nadie da lo que no tiene») o, bajo otra fórmula, nemo potiorem potest transferre quam ipse habet («nadie puede transferir un título mejor del que él realmente tiene»).

Como puede deducirse, este principio jurídico –que también se formulaba en el Digesto como «Nemo plus iuris in alium transferre potest quam ipse habet» (D. 50.17.54)– significa que: El transmitente ha de ser el titular del derecho transmitido o tener la disponibilidad sobre el mismo, pues nadie puede dar lo que no tiene (DEJ).

viernes, 2 de diciembre de 2022

Medioambiente (XLV): de la «Carta Mundial de la Naturaleza» a la «Carta de la Tierra»

Aunque hubo algunos antecedentes decimonónicos que dejaban intuir cierto interés por el medioambiente –pero siempre bajo un punto de vista más económico que ecológico– la verdadera preocupación legal por nuestro entorno, como ya sabemos, surgió en los años 70 del pasado siglo XX, dando lugar a un imparable proceso de reconocimiento y concienciación internacional. En ese contexto, durante el trigésimo séptimo período de sesiones de la Asamblea General de las Naciones Unidas se aprobó la A/RES/37/7, de 28 de octubre de 1982, con el texto de la «Carta Mundial de la Naturaleza» (CMN). En esta resolución, el órgano plenario de la ONU se mostró convencido de que los beneficios que se podían obtener de la naturaleza dependían del mantenimiento de los procesos naturales y de la diversidad de las formas de vida y de que estos beneficios peligraban cuando se procedía a una explotación excesiva o se destruían los hábitat naturales. Por ese motivo, reconociendo la necesidad de que se adoptaran medidas adecuadas, en los niveles nacional e internacional, para proteger la naturaleza y promover la cooperación internacional en esta esfera, proclamó solemnemente los principios de conservación con arreglo a los cuales debe guiarse y juzgarse todo acto del hombre que afecte a la naturaleza. La CMN estableció cinco principios generales:

  1. Se respetará la naturaleza y no se perturbarán sus procesos esenciales.
  2. No se amenazará la viabilidad genética en la tierra; la población de todas las especies, silvestres y domesticadas, se mantendrá a un nivel por lo menos suficiente para garantizar su supervivencia; asimismo, se salvaguardarán los hábitat necesarios para este fin.
  3. Estos principios de conservación se aplicarán a todas las partes de la superficie terrestre, tanto en la tierra como en el mar: se concederá protección especial a aquellas de carácter singular, a los ejemplares representativos de todos los diferentes tipos de ecosistemas y a los hábitat de las especies escasas o en peligro.
  4. Los ecosistemas y los organismos, así como los recursos terrestres, marinos y atmosféricos que son utilizados por el hombre, se administrarán de manera tal de lograr y mantener su productividad óptima y continua sin por ello poner en peligro la integridad de los otros ecosistemas y especies con los que coexistan.
  5. Se protegerá a la naturaleza de la destrucción que causan las guerras u otros actos de hostilidad.

A continuación, enumeró una serie de funciones y aplicaciones para lograr que se alcancen y observen los objetivos y las disposiciones de la presente Carta.

Al año siguiente, otra resolución onusiana, la A/RES/38/161, de 19 de diciembre de 1983, estableció la Comisión Mundial sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo (CMMAD) para informar sobre el medio ambiente y la problemática mundial hasta el año 2000 y más adelante. La CMMAD –presidida por la Primera Ministra de Noruega, Gro Harlem Brundtland– tardó cuatro años en presentar sus conclusiones ante la Asamblea General de la ONU (A/RES/42/427, de 4 de agosto de 1987). El denominado «Informe Brundtland» (“Nuestro futuro común”) se mostró partidario de ampliar los principios jurídicos pertinentes en una nueva Carta que guíe la conducta de los Estados en la transición al desarrollo duradero. (…) La Carta debería prescribir las nuevas normas para la conducta estatal e interestatal necesarias para mantener la vida en el planeta que todos compartimos (§ 85).

El testigo de aquella propuesta se retomó en el marco de la “Cumbre de la Tierra” [Conferencia de las Naciones Unidas sobre Medio Ambiente y Desarrollo, celebrada en Río de Janeiro (Brasil) del 3 al 14 de junio de 1992] pero se estimó que aquel no era el momento más adecuado para desarrollarla y tuvieron que transcurrir dos años más para que, en 1994, las fundaciones lideradas por Maurice Strong (Secretario General de la Cumbre de la Tierra en Río de Janeiro) y Mijaíl Gorbachov (ex dirigente soviético) lanzaran la iniciativa de redactar la «Carta de la Tierra», con el apoyo del Gobierno de los Países Bajos, como una iniciativa de la sociedad civil (es decir, a diferencia de la «Carta Mundial de la Naturaleza», este nuevo documento ya no es una resolución de las Naciones Unidas).

Durante aquella década, continuaron las consultas y diálogos, se redactaron diversos borradores con las aportaciones de asociaciones, organizaciones internacionales y particulares y, finalmente, en marzo de 2000, se alcanzó el consenso en una reunión celebrada en la sede de la UNESCO en París. La Carta de la Tierra que deberá guiar y valorar la conducta de las personas, organizaciones, empresas, gobiernos e instituciones transnacionales se presentó, formalmente, en una ceremonia que tuvo lugar en el Palacio de la Paz en La Haya, sede de la Corte Internacional de Justicia, el 29 de junio de 2000 (como se ve en la siguiente imagen).

El texto de la Carta comienza con un preámbulo, seguido de los cuatro pilares [respeto y cuidado de la comunidad de vida, integridad ecológica, justicia social y económica; y democracia, no violencia y paz] cada uno de ellos con otros cuatro principios; y un epílogo final titulado “El camino hacia adelante”. Dieciséis principios interdependientes, para una forma de vida sostenible, que establecen un marco ético para las acciones encaminadas a construir una sociedad global más justa, sostenible y pacífica en el siglo XXI.

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