lunes, 16 de enero de 2023

¿Cuándo se introdujo la libertad condicional en el ordenamiento jurídico español?

Hoy en día, la libertad condicional se define como la última fase de ejecución de la pena de prisión que permite cumplir la pena en régimen de libertad, sometida a la condición de no delinquir durante su duración y al cumplimiento de ciertas reglas de conducta (DPEJ); y se encuentra regulada en los Arts. 90 a 92 del vigente Código Penal [Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre]. El juez de vigilancia penitenciaria acordará la suspensión de la ejecución del resto de la pena de prisión y concederá la libertad condicional al penado que cumpla los siguientes requisitos: a) Que se encuentre clasificado en tercer grado. b) Que haya extinguido las tres cuartas partes de la pena impuesta. c) Que haya observado buena conducta. Para resolver sobre la suspensión de la ejecución del resto de la pena y concesión de la libertad condicional, el juez de vigilancia penitenciaria valorará la personalidad del penado, sus antecedentes, las circunstancias del delito cometido, la relevancia de los bienes jurídicos que podrían verse afectados por una reiteración en el delito, su conducta durante el cumplimiento de la pena, sus circunstancias familiares y sociales y los efectos que quepa esperar de la propia suspensión de la ejecución y del cumplimiento de las medidas que fueren impuestas (…).

Por su parte, el Art. 72 de la Ley Orgánica 1/1979, de 26 de septiembre, General Penitenciaria, dispone que: Las penas privativas de libertad se ejecutarán según el sistema de individualización científica, separado en grados, el último de los cuales será el de libertad condicional, conforme determina el Código Penal (…). Esa es su regulación, hoy en día, pero ¿cuándo se introdujo esta institución en España?


A comienzos del siglo XX. El 15 de mayo de 1914, la Gaceta de Madrid (antecedentes histórico del BOE) incluyó el Real decreto autorizando al Ministro de este departamento [Gracia y Justicia: Javier González de Castejón] para presentar a las Cortes un proyecto de ley sobre libertad condicional; dos meses más tarde, el 30 de julio, se publicaron los once artículos de la Ley estableciendo la libertad condicional para los penados sentenciados a más de un año de privación de libertad que se encuentren en el cuarto periodo de condena, que hayan extinguido las tres cuartas partes de esta y que sean acreedores a dicho beneficio por pruebas evidentes de intachable conducta y ofrezcan garantías de hacer vida honrada en libertad, dada en Santander –donde estaba veraneando el rey Alfonso XIII– el 23 de julio de 1914

Catorce años más tarde, en el cuarto Código Penal de la historia de España, el de 1928 [Gaceta de 13 de septiembre de 1928; disponiendo empiece a regir como Ley del Reino el día 1º de Enero de 1929] esta última fase se incorporó en el Art. 174: Podrá otorgarse la libertad condicional a los condenados a penas de reclusión y prisión que lleguen al último período de la condena, hayan extinguido las partes alícuotas de ésta que establezcan los Reglamentos sean acreedores a dicho beneficio por pruebas evidentes de intachable conducta y ofrezcan garantía de hacer vida honrada en libertad como ciudadanos pacíficos y laboriosos. La libertad condicional se concede como medio de prueba de que el liberado se encuentra corregido, y se otorgará por Real orden, previo acuerdo del Consejo de Ministros (…).

Pinacografía: Gordon Smedt | Escape (2016) y Runner (2015).

viernes, 13 de enero de 2023

Juan Egaña y sus proyectos de integración americana

(…) Egaña no pretendía ser un revolucionario; pero, sobre la base de la conquista de España por el ejército francés, anhelaba que Chile se organizara como nación libre. (…) mucho antes que Bolívar, lanza la idea de una federación hispanoamericana [1]. Así de rotundo se mostró el historiador chileno Domingo Amunátegui Solar (1860-1946), en 1924, al escribir sobre el proyecto de entidad supranacional que Juan Egaña (1768-1836) había defendido al jurar la independencia chilena en 1818: Que [Chile] también ha querido retener en si el derecho y ejercicio de su suprema soberania en cuanto a las relaciones exteriores y representación política entre los demás gobiernos soberanos de la tierra, pero en la calidad de anunciar y declarar a los demás gobiernos de América, en cualquier forma y dominación que existan, y a los de Europa (incluso la España), que reteniendo irrevocablemente al derecho y absoluto ejercicio de su gobierno interior, está pronto y convida y excita a los gobiernos americanos, para que se reúnan en un Congreso de Diputados, donde, ya sea en clase de Confederación o en una alianza perpetua y sostenida por los más indisolubles vínculos, o de cualquier otro modo mutuamente ventajoso, pueda establecerse un derecho público de América, o una soberanía nacional o confederada, o cualquier otra especie de tratados que sin derogar la independencia interior y municipal, se forme un sistema general de Unión, Concordia y mutuas relaciones, en cuyo caso transmitirá Chile a la decisión de este Congreso la soberanía, uso y ejercicio de todas las relaciones exteriores y derecho público nacional, conformándose con sus resoluciones en esta parte [2].

La singularidad de esta segunda propuesta de Egaña, a diferencia de otros precedentes que defendieron la integración panamericana (de todo el continente) –o al menos la latinoamericana (circunscrita a los territorios colonizados por metrópolis europeas de origen latino)– radica en que su autor demostró en aquel momento una visión mucho más original y amplia que sus coetáneos –de ahí que hubiera quienes le tildaron de quimérico, utópico y sin conexión con las necesidades de la antigua Capitanía de Chile [3]– al abrir la puerta, por ahora, a que pudieran formar parte de aquella suerte de Confederación los Estados Unidos, España, Portugal, Grecia, los Estados hispanoamericanos y Haití [2] sin usurpar la soberanía de cada nación.

Sin embargo, este no fue su primer planteamiento; en 1810 ya habló de un Proyecto de una reunión general de las colonias españolas para su defensa y seguridad en la prisión de Fernando VII –congreso para el que propuso que se reuniera en las ciudades de Guayaquil o Panamá– y en 1813 defendió crear el Gran Estado de la América Meridional [Dieta soberana de Sud América], basado en gran medida en su propia experiencia vital, como veremos a continuación. Las fronteras de la entidad abarcan los territorios de Chile, Buenos Aires (incluyendo a Charcas o Alto Perú y la Banda Oriental) y el Perú. Sus dimensiones no resultan de un cálculo fantasioso: la primera década de vida de Egaña transcurrió en ese espacio virreynal, dividido por el rey Carlos III en 1776 para dar lugar a la creación del Virreinato del Río de la Plata; según el profesor mexicano Germán A. de la Reza que ha investigado cómo de 1810 a 1826, Juan Egaña y Risco elabora una serie de proyectos de congreso general destinados a unificar el régimen exterior de las provincias, luego repúblicas hispanoamericanas [3].


Con el cambio de década, en 1826, el tratadista reiteró su proyecto en catorce artículos pero, en esta ocasión, circunscribió la alianza o federación perpetua a los estados que fueron colonias españolas por su uniformidad en idioma, religión, intereses, costumbres, ideas y opiniones. Propuso que los representantes nacionales de esa Confederación Hispanoamericana asistieran a un Senado Federal que dispondría de la paz, la guerra y las alianzas con los países extranjeros y adoptaría el derecho común federal, apostando por la conciliación como método para arreglar cualquier conflicto.

Ese mismo año fue cuando Simón Bolívar (1783-1930) invitó a los Gobiernos de [Gran] Colombia, México, la América Central, las Provincias Unidas de Buenos Aires, Chile y Brasil a participar en el Congreso Anfictiónico de Panamá –denominación que, de nuevo, alude a la Antigua Grecia; en concreto, a la Liga de la Anfictionía [Confederación de las antiguas ciudades griegas para asuntos comunes (DRAE)]– entre el 22 de junio y el 15 de julio de 1826; en esa última fecha se firmó el Tratado de Union, Liga y Confederación Perpetua entre las Repúblicas de Colombia, Centro América, Perú y Estados Unidos Mexicanos [que Chile no llegó a firmar, a pesar de los esfuerzos integradores de Egaña, por culpa de la inestabilidad política que caracterizó su gobierno en esa época].


Para concluir, conviene reseñar un breve apunte biográfico sobre este jurista, político e intelectual. Juan Egaña Risco nació en Lima (Perú), el 31 de octubre de 1768, hijo del chileno Gabriel Jorge de Egaña y de la peruana Josefa Risco. Estudió Jurisprudencia, Cánones y Leyes en la Universidad de San Marcos de su natal Ciudad de los Reyes; allí mismo se doctoró y llegó a dar clases de Derecho en sus aulas, al tiempo que se colegió como abogado (1791). Al fallecer su madre, con 21 años, se trasladó con su padre a Santiago de Chile donde arraigó, contrajo matrimonio con Victoria Fabres González el 12 de agosto de 1792, con quien tuvo 7 hijos, entre los que destacó el también jurista, parlamentario y hombre público Mariano Egaña Fabres, conocido por su participación en la redacción de la Constitución de 1833 [4].

El profesor Rodríguez de la Torre apunta que Egaña fue un hombre de gran inteligencia y vasta cultura, además de políglota (dominaba al menos seis lenguas), se adhirió al espíritu de la Ilustración que llegaba raudo desde Europa y su mente empezó a pensar pronto en el espíritu patrio, constituyéndose en un patriota ilustrado. Su vida pública está ligada a los albores de la patria chilena [5]. Como diputado y senador (llegó a presidir la Cámara Alta en 1813), redactó las constituciones chilenas de 1811 (con su Declaración de los derechos del pueblo de Chile) y 1823 (llamada “Moralista”); asimismo, fue catedrático en la Universidad de San Felipe, en Santiago, y un prolífico escritor que, al final, pasó a la Historia como el principal legislador de los primeros tiempos de la República [6]. Falleció en Santiago el 20 de abril de 1836, a los 68 años.

Citas: [1] AMUNÁTEGUI SOLAR, D. “Génesis de la Independencia de Chile”. En: Anales de la Universidad de Chile, 1924, p. 1196. [2] EGAÑA, J. Escritos Inéditos y Dispersos. Santiago, 1949, p. 100 a 102. Citado por: SILVA CASTRO, R. “Juan Egaña, Precursor de la Integración Americana”. En: Estudios Internacionales, 1968, nº 3, p. 399. [3] DE LA REZA, G. A. “Los proyectos confederales de Juan Egaña y la genealogía de un prejuicio”. En: Araucaria. Revista Iberoamericana de Filosofía, Política y Humanidades, 2017, nº 37, p. 462. [4] SCHNEIDER, C. Personaje histórico: Juan Egaña. Instituto ResPública [en línea]. [Fecha de consulta: 28 de noviembre de 2022]. Disponible en Internet (*). [5] RODRÍGUEZ DE LA TORRE, F. Biografía de Juan Egaña. DBE RAH [en línea]. [Fecha de consulta: 28 de noviembre de 2022]. Disponible en Internet (*). [6] AMUNÁTEGUI SOLAR, D. Historia de Chile: las letras chilenas. Volumen 1. Santiago: Balcells, 1925, p. 50.

miércoles, 11 de enero de 2023

¿Qué fue de la premeditación?

En 1958, el fiscal y profesor de Derecho Penal César Camargo Hernández publicó el libro “La premeditación” [Barcelona: Bosch] en el que afirmaba que hay premeditación cuando el culpable, después de haber resuelto cometer un delito, mantiene fría y tranquilamente dicha resolución durante cierto tiempo hasta la ejecución del hecho punible; es decir, en su opinión, para que un hecho delictivo se considere premeditado, han de concurrir los siguientes elementos: 1º Persistencia en la resolución. 2º Transcurso de cierto tiempo. 3º Ánimo frío y sereno. 4º Maquinación. 5º Predisposición de medios [1]. Tres años antes, este mismo autor ya había investigado que en el Código Penal de 23 de diciembre de 1944 –vigente en aquel momento– la premeditación se regulaba, como en la mayoría de los anteriores, en su triple aspecto de circunstancia agravante genérica, específica y cualificativa [2]. En aquel texto punitivo no se definía esta circunstancia agravante de la responsabilidad criminal del sujeto culpable, a diferencia de lo que ocurría en el anterior Código Penal de 5 de septiembre de 1928, cuyo Art. 66 sí que establecía que: Agravan la responsabilidad las circunstancias siguientes: (…) 5ª. Obrar con premeditación conocida. Existe esta circunstancia cuando la resolución anterior para delinquir y su persistencia, se revelan por el intento repetido de ejecutar la infracción, o por la índole de los medios preparados para realziarla, o por el tiempo transcurrido entre la resolución, demostrada por actos exteriores, y su ejecución. Y, echando la vista atrás, concluyó que entre nuestros antecedentes legislativos: (…) Es a partir de la sanción del Código Penal 9 de julio de 1822 –el primero de todos– cuando por primera vez, en nuestro Derecho positivo, se emplea la palabra premeditación [Art. 106.3ª], para designar esta agravante que anteriormente aparecía canfundida con el acecho, circunstancia esta última que en este Cuerpo legal, es cousiderada con independencia de la primera [2].


Tras la publicación de aquel artículo, en la segunda mitad del siglo XX, el Decreto 3096/1973, de 14 de septiembre, publicó el Código Penal (texto refundido conforme a la Ley 44/1971, de 15 de noviembre) que también mantuvo la premeditación como una de las diecisiete circunstancias que agravaban la responsabilidad criminal; en particular, el Art. 10.6º contemplaba obrar con premeditación conocida; y el Art. 406.4º volvía a referirse a esta circunstancia como una de las que concurrían para calificar a un reo como asesino en lugar de homicida por matar a otra persona.

¿Qué ocurre hoy en día? ¿Se mantiene la premeditación? La respuesta la encontramos en el Diccionario Panhispánico del Español Jurídico (DEJ): esta circunstancia agravante fue suprimida del nuevo Código Penal que entró en vigor con la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre. Hasta entonces se contempló en atención a la existencia de una previa reflexión y preparación firme de realizar un delito por parte del sujeto, mantenida durante un cierto lapso de tiempo y exteriorizada con actos que evidencian su intención delictiva siendo pleno conocedor de que sus actos tendrían consecuencias. El Art. 22 del vigente Código Penal de la democracia ya no la incluye junto a la alevosía; el precio, recompensa o promesa; la reincidencia; o el abuso de confianza.

Citas: [1] MOSQUETE, D. “Reseña”. En: Anuario de Derecho Penal y Ciencias Penales, 1958, pp. 114 y 115. [2] CAMARGO HERNÁNDEZ, C. “La premeditación en el Derecho positivo español”. En: Anuario de Derecho Penal y Ciencias Penales, 1955, pp. 293 y 295 y 296.

lunes, 9 de enero de 2023

El proyecto europeísta del Abad de Saint-Pierre

El profesor Espinosa Antón reconoce que a lo largo de la historia generalmente se ha visto al abad de Saint-Pierre como un hombre de bien, que era un representante de la iglesia y de la nobleza francesa, que pretendía algunas pequeñas reformas y que planteó un utópico plan de paz pretendiendo crear una especie de Unión Europea. Una típica y tópica visión que, en su opinión, no vendría a hacer justicia al que fue uno de los principales personajes de la Ilustración en la primera mitad del siglo XVIII (…) [1]. En ese sentido, Eduardo Bello también apunta que a Charles Irénée Castel de Saint-Pierre (1658-1743) no se le considera un filósofo (…) es sin duda alguna un «espíritu libre», cuya actitud crítica (…) se vuelve incómoda para la línea oficial. Es más, una de sus publicaciones sobre todo –Discours sur la Polysynodie (1718)– genera tal escándalo que es excluido de la Academia Francesa, en la que había ingresado en 1695. Y, sin embargo, no escribe sino sobre lo que ha observado tanto en la vida pública, esto es, en la política de Luis XIV, como en la vida de la Corte [2].

Nació el 18 de febrero de 1658 en el castillo de Saint-Pierre (Baja Normandía) en el seno de una familia noble. Su padre administraba justicia y él le acompañaba en esas tareas desde los 15 años [1]. Estudió en el colegio jesuita de Ruán (1667-1673) y, a la muerte de su padre, el barón de Saint-Pierre, eligió el estado eclesiástico, y cursó estudios de filosofía y teología en Caen, antes de establecerse en París, en 1680 [2]. Hasta ese momento, siguió ejerciendo de árbitro de paz en conflictos entre particulares. Pasado el tiempo, decía que esa función jurídica no sólo le incitó a ocuparse de las reformas de sistema legal francés, sino también le había ayudado a tener conciencia de la necesidad de establecer un arbitraje de paz entre estados. En el rito de la confirmación cambió su nombre de “Charles-François” por el de “Charles-Irénée” (“eiréne” significa paz en griego). Una cierta fragilidad física le impidió la carrera militar y le encaminó a la carrera eclesiástica, pero le interesaba mucho más el estudio de las ciencias que el de la teología. Pronto sus inquietudes derivaron hacia la política. Gracias a su origen noble llegó a ser desde 1695 capellán de la duquesa de Orleans, cuñada del Luis XIV y madre del que sería regente a la muerte del “Rey Sol” (1715) hasta la mayoría de edad de su bisnieto Luis XV (1723). Desde esa posición, además de dedicarse a sus amadas obras de beneficencia, accedió a un palco privilegiado para ver de cerca el funcionamiento de la política [1].


Esa posición le permitió ser testigo de una Europa enferma de guerra que buscaba el equilibrio tras los permanentes conflictos que enfrentaron a gran parte de las naciones del Viejo Continente antes de que se firmaran los Tratados de Osnabrück y Münster (la Paz de Westfalia, de 24 de octubre de 1648). El Abad de Saint-Pierre aportó su propia solución en su “Projet pour rendre la paix pérpetuelle en Europe” publicada en tres volúmenes entre 1713 y 1717 (…) con el objetivo de exponer los medios para conseguir la paz perpetua entre los estados cristianos, buscaba convencer a los príncipes y reyes cristianos de Europa de formar una unión europea. (…) la paz interna del proyecto del Abate tiene como base un orden interno absoluto en cabeza de los monarcas, los cuales sustentan la soberanía; esto significa que la legitimidad del orden político está basada en el poder absoluto de los monarcas para contener la violencia de y entre los súbditos, y para establecer un orden que permitiera el intercambio comercial y los beneficios económicos que estos traían a los países [3].

Aquel proyecto consistía básicamente en la formación de una asociación de veinticuatro Estados [el abad los enumera en el Art. 9 del Proyecto: «En el Senado de Europa habrá veinticuatro senadores o diputados de los Soberanos unidos, ni más ni menos, a saber: Francia, España, Inglaterra, Holanda, Savoya, Portugal, Baviera y Asociados, Venecia, Génova y Asociados, Florencia y Asociados, Suiza y Asociados, Lorena y Asociados, Suecia, Dinamarca, Polonia, Estados Pontificios, Rusia, Austria, Curlandia y Asociados, Prusia, Sajonia, Palatinado y Asociados, Hannover y Asociados, Arzobispados-Electores y Asociados. Cada diputado sólo tendrá un voto»] que por su unión puedan alcanzar una paz estable o, como prefiere decir, una «paz perpetua». Tal Unión o Sociedad Europea ha de dotarse de una institución fundamental, un Congreso o Senado, que entre otras funciones tenga la de ejercer como Tribunal o árbitro en los conflictos entre los Estados asociados. Los Soberanos firmantes del tratado de la Unión estarán representados en el Senado mediante delegados o diputados. Dicha representación será permanente o perpetua como la Unión. El artículo primero del Proyecto de paz estipula que el Senado tendrá como sede una ciudad libre (ville libre). Una de sus principales funciones es la de deliberar acerca de los problemas de la Unión o Sociedad, sobre todo los que conciernen a la seguridad, tales como los de sedición y sublevación (art. 11) [3].


Para concluir, el profesor Bello, retomando el análisis de la filósofa francesa Simone Goyard-Fabre, afirma que: (…) aunque alguien califique la propuesta del abate de optimismo jurídico, cabe subrayar el trasfondo humanista de su proyecto de paz por la vía jurídica, en la medida en la que deja al margen las tesis providencialistas, para confiar a la razón universal la posibilidad del progreso mediante la reforma jurídica [2]; es decir, optó por la vía jurídica para la concreción de su proyecto federativo, la cual se ve hoy en día relejada en los siguientes aspectos: 1. En el rechazo a la violencia como forma expedita y aceptada para la solución de las controversias entre los Estados; 2. “el llamamiento a la idea de justicia arbitral bajo el signo de la sabia razón”; y 3. En el recurso en caso de necesidad, hacer uso de la violencia legal para hacer respetar el derecho institucionalizado por los Estados [3]. El autor de aquel Proyecto para lograr la paz perpetua en Europa falleció en París el 29 de abril de 1743.

Citas: [1] ESPINOSA ANTÓN, F. J. “Proyectos de Paz del Siglo de la Ilustración. (I. Saint-Pierre y Rousseau: planes de paz perpetua, Unión Europea y Naciones Unidas)”. En: Araucaria. Revista Iberoamericana de Filosofía, Política y Humanidades, 2017, nº 38, p. 619. [2] BELLO, E. “La construcción de la paz: el proyecto del abbé de Saint-Pierre”. En: Res publica, 2010, nº 24, pp. 121, 125 y 134. [3] CASTAÑO BARRERA, Ó. M. “El tratado para lograr la paz perpetua en Europa del Abad de Saint Pierre y su contexto histórico”. En: Conflicto & Sociedad, 2014, nº 1, pp. 22, 23 y 25. Pinacografía: François de Troy | Charles-Irénée Castel de Saint-Pierre (s. XVIII).

viernes, 6 de enero de 2023

El estudio de Charles Buckman Goring

En 1957, uno de sus escasos biógrafos, el sociólogo estadounidense Edwin Douglas Driver (1925), lo incluyó entre los autores pioneros de la Criminología reseñados por la revista Journal of Criminal Law, Criminology, and Police Science que editaba la Northwestern University Pritzker School of Law, de Chicago [1]; calificando a este psiquiatra y filósofo inglés como un “excéptico erudito”, que dedicó más de doce años de su vida comprobando en The English Convict: A Statistical Study (1913), si se podían verificar –o no– las teorías de la Escuela Positiva, en general, y los postulados de Cesare Lombroso, en particular, analizando a más de 3.000 reclusos ingleses que comparó con un grupo de control análogo para concluir refutando los métodos del célebre antropólogo italiano. Para el profesor García-Pablos de Molina, Goring potenció, como nadie hasta entonces, el empleo del método estadístico (…); sus investigaciones son un testimonio demoledor de la función antipedagógica, criminógena, de las prisiones (…); en el ámbito político-criminal y de profilaxis, (…) llegó a proponer todo un programa de control del crimen, acorde con sus premisas: la inferioridad hereditaria de la diathesis o propensión criminal [2]. Esa “diátesis” se correspondería, en su opinión, con una hipotética predisposición moral, orgánica (física) o del carácter (mental) presente hasta cierto punto en todas las personas [3].

En cuanto a su biografía, el Dr. Charles Buckman Goring nació en la pequeña localidad inglesa de Penge (Surrey) el 31 de enero de 1870, hijo de Harry Goring (1827-1891) e Eliza Buckman (1834-1914); se casó con la pianista Kate Winifred Macdonald (1875-1964), tuvieron dos hijos [Charles Donald Austin Goring (1907-1936), que moriría a los 29 años en un accidente de tráfico en Yemen, y el actor Marius R. Goring (1912-1998)] y falleció el 5 de mayo de 1919 en Mánchester (Lancashire); dejando a sus hijos al cuidado de su padrino, el Dr. Ernest George Leopold Goffe (1867-1952), con el que estudió en Londres. Desde un punto de vista profesional, Goring estudió Medicina en el University College, de Londres, donde se graduó en 1895, tras haber obtenido la beca John Stuart Mill in Philosophy of Mind and Logic y se doctoró en 1903. Un año antes ya había comenzado a trabajar como Oficial Médico en el Hospital Psiquiátrico Broadmoor (de Crowthorne, Berkshire) al que le siguieron dos nuevos destinos: la HM Prison Parkhurst (Isla de Wight) y la Prisión Strangeways (Mánchester) donde permaneció hasta su fallecimiento.

Prisión Strangeways (Mánchester | Reino Unido)

En 1901, las autoridades de Londres le encargaron llevar a cabo un estudio estadístico –en su opinión, esa técnica (…) es el método por excelencia para el estudio científico de los delincuentes [1]– sobre los reclusos ingleses que concluyó en 1913. El resultado de aquel ingente trabajo de una docena de años se reflejó en la publicación del mencionado libro “El convicto inglés” (en su país se conoce con la coloquial abreviatura de TEC); fue (…) la respuesta a un célebre reto de Lombroso, quien había prometido abjurar de sus teorías si una comisión de expertos no encontraba signos físicos, mentales y psíquicos significativamente diferenciales del examen comparativo de tres grupos humanos: cien delincuentes natos, cien individuos con tendencias delictivas y cien individuos “normales”. (…) El equipo estaba integrado por diversos profesionales, entre los que destacaba el famoso experto en estadística K. PERSON [se refiere a Karl Pearson (1857-1936)]. Se examinaron unos 3.000 delincuentes convictos, todos ellos reincidentes; el grupo de control de no criminales, muy amplio, lo componían estudiantes de Oxford y Cambridge, pacientes de hospitales, militares, etc.; analizándose, en términos comparativos, treinta y siete características físicas y seis rasgos psíquicos [2].

A pesar de que en ambos grupos se pudo observar una amplia variación entre las personas estudiadas –como señala el sociólogo chileno Jorge Gilbert Ceballos– la investigación [de Goring] demostró que no existían características o rasgos físicos entre las categorías criminales y no criminales, como lo indicaba (…) Lombroso (sus formulaciones se basaban en resultados de estudios que utilizaban un método de investigación inapropiado y de este modo no entendió que las características observadas entre los presidiarios también pueden encontrarse en individuos que circulan libremente) [4].

El estudio “biométrico”, con sólido respaldo estadístico de GORING, no pretendía tanto desmentir las tesis lombrosianas, como el método con que las obtuvo el maestro veronés. Según GORING, LOMBROSO se sirvió de un método “anatómico-patológico”, basado en la observación directa, sin instrumentos de medición objetivos, que infería la supuesta normalidad o anormalidad del individuo de los estigmas así detectados. En consecuencia, estimó indispensable el método estadístico, el único que, a su juicio, podía ofrecer mediciones precisas, fiables, reproducibles e independientes de los prejuicios del investigador. El resultado de esta investigación fue doble: por una parte, un rotundo desmentido de la doctrina lombrosiana del delincuente como tipo físico propio, sui generis, en el sentido antropológico; de otra, el sustrato empírico de su teoría de la inferioridad del criminal, de base hereditaria. GORING no encontró los estigmas degenerativos a los que se refirió LOMBROSO. Comparando el grupo de delincuentes con el grupo de control, no halló más anomalías entre los primeros que entre los oficiales del “Royal Engineers” (…) [2].

En definitiva, su estudio de más de 500 páginas concluyó que no había diferencias fisiológicas perceptibles entre quienes respetaban la ley y quienes la infringían [5].

Citas: [1] DRIVER, E. D. “Pioneers in Criminology XIV-Charles Buckman Goring”. En: Journal of Criminal Law, Criminology, and Police Science, 1957, vol. 47, nº 5, pp. 515 a 525. [2] GARCÍA-PABLOS DE MOLINA, A. Tratado de Criminología. Valencia: Tirant, 4ª ed., 2009, pp. 454 y 455. [3] BEIRNE, P. “Heredity versus Environment: a reconsideration of Charles Goring's The English Convict (1913)”. En: The British Journal of Criminology, 1988, vol. 28, nº 3, p. 326. [4] GILBERT CEBALLOS, J. Introducción a la Sociología. Santiago de Chile: LOM Ediciones, 1997, p. 205. [5] BOWDEN, M. & THOMSON, T. Lenguaje no verbal: Descubre todas las verdades y mentiras sobre lo que los demás piensan y nunca dicen. Málaga: Sirio, 2017.

miércoles, 4 de enero de 2023

Las instituciones públicas no tienen libertad de expresión

En el auto 2808/2022, de 24 de febrero [ECLI:ES:TS:2022:2808A], el Tribunal Supremo examinó la reiterada jurisprudencia que existe sobre esta cuestión y falló que: (…) el Tribunal Constitucional ha interpretado el derecho de libertad de expresión, configurado como derecho individual, no predicable de las instituciones públicas (SSTC 254/1993, 14/2003, y 244/2007). Centrándose en el supuesto de un manifiesto adoptado por un claustro universitario público, la resolución judicial señaló que: La Universidad pública, como administración institucional que es (…), no viene ajena a esa exigencia de neutralidad ideológica que se predica del resto de poderes públicos, por ser eso condición sine que non para servir con objetividad los intereses generales (Art. 103.1 CE). (…) la STS de 26 de mayo de 2020 (…), sobre el derecho a la libertad de expresión de las instituciones públicas, (…) concluye que no puede considerarse conforme a Derecho una actuación en nombre de la Universidad, con el objeto de expresar públicamente un criterio sobre una materia no encuadrable en el marco de sus funciones, por lo que deviene una instrumentalización al servicio de una opción política ajena al ámbito material y funcional de la Administración.

Asimismo, el auto menciona otros supuestos sobre los que ya se han pronunciado tanto nuestro órgano de garantías como el Alto Tribunal español: (…) el Tribunal Constitucional tiene reiteradamente declarado que las "instituciones públicas a diferencia de los ciudadanos, no gozan del derecho fundamental a la libertad de expresión que proclama el Art. 20 de la Constitución, sino que su actuación aparece vinculada al cumplimiento de los fines que les asigna el ordenamiento jurídico (SSTC 185/1989, 29471993 y 244/2007). (…) En esa línea se ha pronunciado también la jurisprudencia más reciente del Tribunal Supremo en relación con una declaración política de un colegio profesional, al declarar que una corporación de derecho público, representativa de una profesión y a la que es obligatorio afiliarse para ejercerla, no puede abandonar la posición de neutralidad que le es propia en ese campo para asumir posiciones ideológicas y políticas de parte, desconectadas además, de los intereses profesionales a los que debe servir (STS 922/2019, de 27 de junio). Y respecto a los Ayuntamientos sosteniendo que una Administración Pública no se puede manifestar en una materia de la trascendencia de la que se aborda el acuerdo recurrido (se trataba de una resolución política por la que se declaraba el municipio territorio catalán libre y soberano), asumiendo una posición de parte identificando con ella a la corporación misma, mucho menos sin manifestar que la misma no se adopta con el acuerdo unánime de los miembros de la corporación, que en este caso no ha existido (…).

Por último, la resolución añade: (…) El Tribunal Constitucional en su sentencia 5/1981, de 13 de febrero, estableció que "en un sistema jurídico político basado en el pluralismo, la libertad ideológica y religiosa de los individuos y la aconfesionalidad del Estado, todas las instituciones públicas, y muy esencialmente los centros docentes, han de ser, en efecto, ideológicamente neutrales". La exigencia de neutralidad se empela como parámetro de control de la actuación de los poderes públicos, a fin de evitar que éstos se excedan al facilitar las condiciones de realización de dicha libertad ideológica. De lo contrario, podría incurrirse en un indeseable confusión de funciones administrativas y políticas, porque eso implicaría el menoscabo de la igualdad y el pluralismo de las ideas y creencias. La neutralidad es, por tanto, un medio orientado a la defensa y promoción de la libertad ideológica, en particular, y de lo demás derechos y libertades públicas, en general (…).

PD: en el ámbito de las universidades, el Art. 45.2.g) de la Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo, del Sistema Universitario ha incluido entre las funciones fundamentales del Claustro Universitario: Analizar y debatir otras temáticas de especial trascendencia. Con el tiempo veremos la repercusión que puede tener ese precepto.

lunes, 2 de enero de 2023

Los Principios de Bangalore sobre la conducta judicial

La sentencia 6124/2013, de 27 de noviembre, del Tribunal Supremo es la referencia más importante de la jurisprudencia española relativa a: (…) Los llamados "Principios de Bangalore sobre la conducta judicial", 2002, elaborados por el Grupo Judicial de Reforzamiento de la Integridad Judicial tras un Borrador confeccionado por distintos grupos de trabajo constituidos por jueces y el Consejo Consultivo de los Jueces del Consejo de Europa han recibido una progresiva aceptación de diferentes sectores de la judicatura mundial y de los organismos internaciones interesados en la integridad del proceso judicial. Los Principios de Bangalore al poner el acento en cuestiones como la independencia judicial, imparcialidad, integridad, corrección, igualdad, competencia y diligencia, son vistos como un documento que todas las judicaturas y sistemas toman en consideración. El Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas, en su resolución 2006/23 de 27 de julio de 2006, invitó a los Estados Miembros, de conformidad con sus ordenamientos jurídicos internos a que, al examinar o elaborar normas con respecto a la conducta profesional y ética de los miembros de la judicatura, tomasen en consideración los Principios de Bangalore.

Junto a una decena de autos del mismo Alto Tribunal español y de dos Audiencias Provinciales (Alicante y Barcelona), la otra gran resolución judicial que los cita es la sentencia 2781/2022, de 11 de octubre, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete): (…) Los mencionados Principios de Bangalore constituyen un instrumento internacional relevante para determinar el alcance del valor de la imparcialidad y la conducta debida del juez. En su preámbulo se considera que la confianza pública en el sistema judicial, en la autoridad moral y la integridad del poder judicial es de extrema importancia en una sociedad democrática moderna. Con ese fin establece la obligación de los jueces de respetar y honrar las funciones jurisdiccionales como una encomienda pública, debiendo colaborar a mantener e incrementar la confianza en el sistema. El juez, en consecuencia, debe tener siempre y en todo momento presente, la necesidad de tender con sus actos a alimentar la confianza de la ciudadanía en la independencia e imparcialidad de los tribunales.

La mencionada resolución 2006/23, de 27 de julio, del Consejo Económico y Social de la ONU se tituló “Fortalecimiento de los principios básicos de la conducta judicial”. Tras referirse, en su preámbulo, a diversos instrumentos jurídicos [la Carta de las Naciones Unidas, la Declaración Universal de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción], el ECOSOC se muestra convencido de que, por un lado, la corrupción de los miembros del sistema judicial socava el principio de legalidad y afecta a la confianza pública en el sistema judicial; y, por otro, que la integridad, independencia e imparcialidad de la judicatura son requisitos previos esenciales para la protección efectiva de los derechos humanos y el desarrollo económicoY, en ese marco, recuerda que en la segunda reunión del Grupo Judicial de Reforzamiento de la Integridad Judicial, celebrada en Bangalore (India), del 24 al 26 de febrero de 2001, fue cuando los presidentes de tribunales superiores de justicia reconocieron la necesidad de normas universalmente aceptables de integridad judicial y elaboraron los Principios de Bangalore sobre la conducta judicial que la resolución del ECOSOC incluyó como anexo [The Bangalore Principles of Judicial Conduct: ECOSOC Resolution 2006/23].

Estos principios pretenden establecer estándares para la conducta ética de los jueces. Están formulados para servir de guía a los jueces y para proporcionar a la judicatura un marco que regule la conducta judicial. Asimismo, pretenden ayudar a que los miembros del ejecutivo y el legislativo, los abogados y el público en general puedan comprender y apoyar mejor a la judicatura. Estos principios presuponen que los jueces son responsables de su conducta frente a las instituciones correspondientes establecidas para mantener los estándares judiciales, que dichas instituciones son independientes e imparciales y que tienen como objetivo complementar y no derogar las normas legales y de conducta existentes que vinculan a los jueces.


A continuación, enumera seis valores siguiendo la misma estructura de principio (definición) y aplicación (con recomendaciones); los vemos:

  1. INDEPENDENCIA: La independencia judicial es un requisito previo del principio de legalidad y una garantía fundamental de la existencia de un juicio justo. En consecuencia, un juez deberá defender y ejemplificar la independencia judicial tanto en sus aspectos individuales como institucionales;
  2. IMPARCIALIDAD: La imparcialidad es esencial para el desempeño correcto de las funciones jurisdiccionales. La imparcialidad se refiere no sólo a la decisión en sí misma, sino también al proceso mediante el cual se toma esa decisión;
  3. INTEGRIDAD: La integridad es esencial para el desempeño correcto de las funciones jurisdiccionales;
  4. CORRECCIÓN: La corrección y la apariencia de corrección son esenciales para el desempeño de todas las actividades de un juez;
  5. IGUALDAD: Garantizar la igualdad de tratamiento de todos ante un tribunal es esencial para desempeñar debidamente las funciones jurisdiccionales; y
  6. COMPETENCIA Y DILIGENCIA: Competencia y diligencia: La competencia y la diligencia son requisitos previos para desempeñar debidamente las funciones jurisdiccionales

Los Principios de Bangalore concluyen con unas breves definiciones y la recomendación de que: Debido a la naturaleza de las funciones jurisdiccionales, las judicaturas nacionales adoptarán medidas efectivas para proporcionar mecanismos de aplicación de estos principios, si es que los citados mecanismos todavía no existen en sus jurisdicciones

Finalmente, el Grupo Intergubernamental de Expertos de composición abierta para el fortalecimiento de los principios básicos sobre la conducta judicial, en su reunión celebrada en la Oficina de las Naciones Unidas en Viena (Austria) el 1 y 2 de marzo de 2007, procedió a elaborar y examinar a fondo un proyecto de comentario detallado sobre cada uno de los Principios de Bangalore.

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