lunes, 17 de abril de 2023

Palabras sueltas (XXVII): chirona, trena, talego y trullo

El Art. 7 de la Ley Orgánica 1/1979, de 26 de septiembre, General Penitenciaria –recordemos que fue la primera ley orgánica que se aprobó tras la promulgación de la Constitución Española de 1978– diferenció entre tres tipos de «establecimientos penitenciarios», como se denomina en España a las cárceles o prisiones: a) Establecimientos de preventivos [centros destinados a la retención y custodia de detenidos y presos (Art. 8)]. b) Establecimientos de cumplimiento de penas [centros destinados a la ejecución de las penas privativas de libertad (Art. 9)] y c) Establecimientos especiales [aquellos en los que prevalece el carácter asistencial y serán de los siguientes tipos: a) Centros hospitalarios. b) Centros psiquiátricos. c) Centros de rehabilitación social, para la ejecución de medidas penales, de conformidad con la legislación vigente en esta materia (Art. 11)]. El fin primordial de estos locales de reclusión de presos -según el Diccionario de la RAE- es la reeducación y la reinserción social de los sentenciados a penas y medidas penales privativas de libertad (Art. 1).

Pero, en el argot coloquial, esos locales llamados prisiones, cárceles, establecimientos penitenciarios o penales [Lugar en que los penados cumplen condenas superiores a las del arresto (DRAE)] también reciben estas otras singulares denominaciones:

  • Chirona: (…) Esta palabra, documentada desde finales del siglo XIX, no tiene una etimología clara. Corominas recoge, no obstante, una posibilidad que la haría formar parte de las estudiadas aquí. Tal vez proceda del catalán Girona, «Gerona», por alusión al famoso sitio de 1808. Gerona sufrió un impresionante asedio de siete meses a manos de la Grande Armée francesa. La resistencia de la ciudad tuvo tintes épicos, comparables a los que se vivieron en Zaragoza (…). Apunta Corominas que una frase de la jerga militar como meterle a uno en chirona, «encerrarle en un sitio de donde no pueda salir», bien podría haber dado lugar al valor de chirona señalado al principio (…) (De chirona ha salido después el derivado enchironar, «encarcelar, meter en prisión») [1]. Recordemos que en España no se creó el cuerpo de funcionarios de prisiones hasta 1881, por lo que aquellas “chironas” decimonónicas estaban regidas por militares, en lugar de ser competencia de la Administración Civil.
  • Trena: término de origen latino que el profesor Jean-Louis Barreau, parafraseando la popular canción de “Mambrú se fue a la guerra”, adaptó la letra para referirse a un célebre criminal de su país: Landru ya está en la trena, qué dolor, qué dolor, qué pena. Landru ya está en la trena, le guillotinarán (…) [2]. 
  • Talego: arabismo que dio lugar a que se hable de la ley del talego (…). Es una ley no escrita que, al parecer, rige con mayor fuerza que las propias normas de la institución [penitenciaria]. (…) Como existe una ley en el colegio que pone a unos niños por encima de otros, como existen en una fábrica o en una oficina los que sobresalen e imponen su autoridad sobre otros por mecanismos no oficiales [3].
  • Trullo: otro latinismo que la RAE también considera sinónimo de cárcel en el sentido de local de reclusión de presos. Como narraba Víctor Hugo en su alegato contra la pena de muerte: En el trullo me he topado ¡Pobre de mí! Con un ratero del barrio. ¡Pobre de mí! Con un ratero del barrio. ¡Pobre de mí! Vete y dile a mi parienta. ¡Pobre de mí1 Que me han enchironado [4].

Nikolai Yaroshenko
El prisionero (1878)

Terminamos con otras tres expresiones, de origen caló, que los gitanos emplean para referirse a estos centros penitenciarios: estaribel, estaripel y barañí (en este caso, en relación con las prisiones de mujeres, las antiguas casas galera). En cuanto a Latinoamérica, suelen empelarse voces como penitenciaría, presidio o el más eufemístico centro de privación de libertad.

Citas: [1] GARCÍA-BORRÓN, J. P. Soldados, marineros y lengua española. Barcelona: Universitat de Barcelona, 2015, p. 102. [2] BARREAU, J. L. ¡Vamos! Dictionnaire français-espagnol/Espagnol-français de la langue familiére actuelle. EPU, 2000, p. 314. [3] SÁNCHEZ BLESA, C. & CAÑO TAMAYO, X. Voluntarios en prisión. Madrid: Grupo SM, 2013. [4] HUGO, V. El último día de un condenado a muerte. Claude Gueux. Madrid: Akal, 2004, p. 125.

viernes, 14 de abril de 2023

Ejemplos de leyes modelo interamericanas

Hace una semanas, al explicar el marco jurídico de la violencia política contra las mujeres en Latinoamérica tuvimos ocasión de mencionar la existencia de la Ley Modelo Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en la vida política, adoptada en el seno de la Organización de Estados Americanos (OEA) por el Comité de Expertas del Mecanismo de Seguimiento de la Convención de Belém do Pará (MESECVI), durante su Decimotercera Reunión, celebrada en México del 11 al 13 de octubre de 2016. Una norma que, a su vez, se inspiró en la legislación boliviana (en concreto, en la Ley nº 243 de 28 de mayo de 2012 contra el acoso y la violencia política hacia las mujeres que se aprobó en La Paz tras el asesinato de la concejala Juana Quispe Apazala) y que después influyó en los ordenamientos jurídicos de otras naciones de esta región, como Ecuador, Argentina, Paraguay, Brasil o Costa Rica.

Para la profesora Nuria González Martín, estas leyes modelo vienen a representar un instrumento que supera ciertas deficiencias que llevan, en principio, implícitos los instrumentos convencionales. Y destaca en ellas cuatro características:

  1. La Ley Modelo, elaborada por expertos, de igual calidad técnica que las Convenciones, se incorporan y positivizan en los ordenamientos jurídicos de los diferentes Estados como parte de su normativa autónoma, común. De esta forma el cambio y evolución que llega a representar estos instrumentos mejoran las expectativas y la calidad “de vida” de las Convenciones.
  2. Sostenemos, en este orden de ideas, que una Ley Modelo no requiere ratificación por parte de los Estados interesados; ni un número determinado de ratificaciones para que ésta entre en juego. En este sentido estos instrumentos se lanzan con el propósito de ser tenidos en cuenta a la hora de modificar y/o legislar sobre una determinada materia. 
  3. Se originan como soft law para su eventual aceptación e incorporación por aquellos Estados que gusten y quieran
  4. Además su anclaje a una realidad superada es más difícil desde que el poder legislativo de cada uno de los Estados que decidieron acogerla puede introducirle tantas modificaciones como estime oportunas y en el momento en que crea que es conveniente por no responder a las necesidades que impone la actualidad. Lo anterior no requiere de consenso ni de mayorías ni propicia responsabilidad internacional [1].

Es decir, nos encontramos ante otro buen ejemplo del uso cada vez más frecuente del derecho indicativo o soft law; donde las leyes modelo no son instrumentos vinculantes sino un “modelo” de ley que los Estados Miembros podrán: Adoptar en su legislación interna; adaptar la legislación interna a los preceptos contenidos en la ley modelo, o simplemente considerarla para reformas posteriores a su propia ley [1].

En el ámbito de la OEA -además de la mencionada Ley Modelo Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en la vida política, de 2016- podemos citar otros cuatro ejemplos:

  1. La VI Conferencia Especializada Interamericana sobre Derecho Internacional Privado aprobó la Ley Modelo Interamericana sobre Garantías Mobiliarias el 8 de febrero de 2002, para dotar de la seguridad jurídica necesaria para el ejercicio de las prácticas crediticias y reducir el costo del crédito.
  2. En octubre de 2020, la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos aprobó la Ley Modelo Interamericana 2.0 sobre Acceso a la Información Pública, como un esfuerzo renovado de la OEA para fortalecer la transparencia y la rendición de cuentas, la confianza de la población en sus instituciones democráticas, y el empoderamiento de los ciudadanos como elementos clave en el desarrollo de una sociedad democrática. Incluye una guía de aplicación.
  3. Ese mismo año, la Ley Modelo Interamericana sobre Gestión Documental complementó a la anterior con una herramienta específicamente enfocada en la adecuada clasificación, custodia y protección de los documentos que contienen la información pública.
  4. Por último, en marzo de 2022, la la Comisión Interamericana de Mujeres (CIM/OEA) y la Unión Europea (UE) elaboraron la Ley Modelo Interamericana de Cuidados que representa una herramienta de alcance regional que busca dar una respuesta a la crisis de los cuidados y establecer las bases de un nuevo pacto en la organización social de los mismos, que resignifique su rol en la sociedad, respete, promueva y proteja los derechos económicos de las mujeres y la resignificación del trabajo de cuidados no remunerado como trabajo, y proteja, asegure y garantice los derechos de las personas en situación de dependencia, promoviendo políticas de cuidado que crean oportunidades de generación de empleo y de igualdad de género, facilitando la inclusión en el mercado de trabajo de las cuidadoras y cuidadores a tiempo completo no remunerados, en particular los procedentes de grupos desfavorecidos.

En las Américas, junto a la OEA pero de ámbito subregional, también destacan las leyes modelo aprobadas por el Parlamento Latinoamericano y Caribeño (PARLATINO). el preámbulo de su Reglamento de “Procedimiento de elaboración, discusión y aprobación de proyectos de leyes modelo" (de 2017) las define así: Denominar “Ley Modelo” a todo acto legislativo aprobado por la Asamblea del Parlamento Latinoamericano y Caribeño, destinado a recomendar a los Parlamentos que integran el Organismo un texto legal que establezca criterios normativos mínimos y equivalentes a alcanzarse en la región sobre una materia determinada, y que en el marco de un  proceso de integración y cooperación sirva como un aporte para la elaboración de normas de avanzada en el derecho interno, tendientes a reafirmar los principios y propósitos del PARLATINO y la defensa de los derechos humanos. Es decir, este organismo regional, permanente y unicameral que se fundó en 1964 aunque se institucionalizó en 1987, considera que las leyes modelo no son en sí mismas propuestas para lograr una legislación uniforme, sino que deben considerarse como un marco de referencia que contiene recomendaciones de índole legislativa para propiciar la solución de problemas sociales, económicos, culturales y de desarrollo humano de los países de la región, elaborados sobre la base de la cooperación interparlamentaria.

Fruto de ese esfuerzo, ya ha aprobado más de un centenar. La última ha sido la Ley Modelo de encuesta de uso del tiempo (Panamá, 19 y 20 de mayo 2023) con el objetivo de establecer un marco regulatorio para la Encuesta del Uso del Tiempo como módulo específico en el Sistema Estadístico de cada país.

Cita: [1] GONZÁLEZ MARTÍN, N. “De los tratados internacionales a las leyes modelo como paradigma de la cooperación internacional”. En: Revista Regional de Derechos Humanos (Universidad del Rosario, Colombia), 2009, nº 1, pp. 131 a 133.


miércoles, 12 de abril de 2023

¿Dónde se regulan las cinco demarcaciones marinas españolas?

De acuerdo con su Art. 1, la Ley 41/2010, de 29 de diciembre, de protección del medio marino, estableció el régimen jurídico que rige la adopción de las medidas necesarias para lograr o mantener el buen estado ambiental del medio marino, a través de su planificación, conservación, protección y mejora. En ese contexto, el preámbulo de esta norma dispuso que: Las demarcaciones marinas, como subdivisión espacial española que se establece en aplicación del artículo 4 de la Directiva marco sobre la estrategia marina [en referencia a la Directiva 2008/56/CE, de 17 de junio de 2008, por la que se establece un marco de acción comunitaria para la política del medio marino], se han delimitado teniendo en cuenta las regiones y subregiones marinas que establece la misma, y obedeciendo a las particularidades hidrológicas, oceanográficas y biogeográficas de cada zona marina española, para garantizar una planificación adecuada a cada una de estas subdivisiones marinas. La presente ley establece cinco demarcaciones marinas, para cada una de las cuales se elaborará una estrategia marina. No obstante, se determinan una serie de criterios de planificación aplicables a todas las estrategias, y se faculta al Gobierno para dictar directrices comunes sobre ciertos aspectos, para garantizar la coherencia de todos los instrumentos de planificación del medio marino en España.

A efectos de lo dispuesto en esta Ley, su Art. 6 divide el medio marino español en las siguientes regiones y subregiones marinas: a) Región del Atlántico Nororiental [I) Subregión del Golfo de Vizcaya y las costas Ibéricas y II) Subregión Atlántico macaronésica de Canarias] y b) Región del Mar Mediterráneo; pero, para facilitar su aplicación, sobre las anteriores regiones y subregiones marinas se establecen las siguientes subdivisiones, denominadas demarcaciones marinas, que constituyen el ámbito espacial sobre el cual se desarrollará cada estrategia marina:

  • a) Demarcación marina noratlántica: medio marino en el que España ejerce soberanía o jurisdicción comprendido entre el límite de las aguas jurisdiccionales entre España y Francia en el Golfo de Vizcaya y el límite septentrional de las aguas jurisdiccionales entre España y Portugal.
  • b) Demarcación marina sudatlántica: medio marino en el que España ejerce soberanía o jurisdicción comprendido entre el límite de las aguas jurisdiccionales entre España y Portugal en el golfo de Cádiz y el meridiano que pasa por el cabo de Espartel.
  • c) Demarcación marina del Estrecho y Alborán: medio marino en el que España ejerce soberanía o jurisdicción comprendido entre el meridiano que pasa por el cabo de Espartel y una línea imaginaria con orientación 128° respecto al meridiano que pasa por el cabo de Gata, y medio marino en el que España ejerce soberanía o jurisdicción en el ámbito de Ceuta, Melilla, las islas Chafarinas, el islote Perejil, Peñones de Vélez de la Gomera y Alhucemas y la isla de Alborán.
  • d) Demarcación marina levantino-balear: medio marino en el que España ejerce soberanía o jurisdicción comprendido entre una línea imaginaria con orientación 128° respecto al meridiano que pasa por el cabo de Gata, y el límite de las aguas jurisdiccionales entre España y Francia en el Golfo de León.
  • e) Demarcación marina canaria: medio marino en el que España ejerce soberanía o jurisdicción en torno a las islas Canarias.

Recordemos al respecto, como bien señala el preámbulo de la Ley 41/2010, de 29 de diciembre, y como ya tuvimos ocasión de mencionar al hablar sobre las fronteras marítimas españolas, que existen algunos espacios marinos que no han sido objeto de delimitación con los estados vecinos cuyas costas son adyacentes a las españolas o están situadas frente a las mismas.

Los planes de ordenación del espacio marítimo de estas cinco demarcaciones marinas españolas se aprobaron por el Real Decreto 150/2023, de 28 de febrero. De acuerdo con su Art. 1.2: Los planes de ordenación del espacio marítimo tienen carácter instrumental para fomentar el crecimiento sostenible de las economías marítimas, el desarrollo sostenible de los espacios marinos y el aprovechamiento sostenible de los recursos marinos.

lunes, 10 de abril de 2023

La Constitución de la Organización Sionista Mundial (WZO)

El abogado y periodista austrohúngaro Theodor Herzl (1860-1904) trabajaba como corresponsal en París de un diario de Viena -el Neue Freie Presse- cuando estalló el célebre Caso Dreyfus; aquel proceso y la posterior ola de antisemitismo que levantó la injusta condena del militar alsaciano le llevó a un punto de inflexión en su vida, decidió cambiar su actitud y se convirtió en el gran promotor del sionismo [entendido como el movimiento político judío centrado en sus orígenes en la formación de un estado de Israel y, después de la proclamación de este en 1948, en su apoyo y su defensa (DRAE)]. (...) no dudó nunca más en que la dirección que los judíos debían tomar debía ser separarse del resto de las sociedades europeas. Debían abandonar el mundo de los "gentiles", su sociedad era por naturaleza antisemita, sólo un Estado judío permitiría una auténtica relación [1]

Por iniciativa de Herzl, el 29 de agosto de 1897, la Sala de Conciertos del Casino de Basilea (Suiza) acogió el I Congreso Sionista; una asamblea judía en la que se adoptó el denominado “Programa de Basilea”, documento fundamental para el desarrollo de las actividades del sionismo hasta que, en 1948, se estableció el Estado de Israel. Lo trascendental del Congreso de Basilea, al que llegaron 204 delegados del mundo entero, fue que habían adoptado una definición y un objetivo para el sionismo. Dejaba de ser un movimiento o corriente más, para convertirse en un movimiento político nacionalista, cuya finalidad era "asegurar al pueblo judío un hogar en Palestina, garantizado por el derecho público" [1]. Asimismo, en aquella reunión se fundó la actual Organización Sionista Mundial [World Zionist Organization (WZO)] para agrupar a todas las asociaciones y federaciones sionistas del mundo. Hoy en día, tiene su sede en Jerusalén.

Su marco jurídico se regula en los 66 artículos de la Constitución de la WZO [Constitution of the World Zionist Organization] que el Consejo General Sionista adoptó el 4 de enero de 1960; habiendo sido enmendada en numerosas ocasiones desde entonces porque su Art. 64 contempla que una mayoría de los dos tercios del Congreso puede aprobar su modificación. Su Art. 2 incluye el vigente “Programa de Jerusalén” según se definió en 2004 con los fundamentos del sionismo (desde la unidad del pueblo judío hasta la integración de todos los inmigrantes en la sociedad israelí, pasando por la defensa de los derechos de los judíos como individuos y como nación).

En cuanto a su estructura institucional, este instrumento jurídico establece un Congreso [Zionist Congress], como órgano supremo que se reunirá, al menos, una vez cada cinco años (Arts. 12 a 29); un Consejo [Zionist General Council] que examina y decide sobre todas las cuestiones que sean necesarias durante el periodo intercongresual (Arts. 30A a 38A); un presidente, como su más alto representante (Art. 39); y un ejecutivo que implementa las decisiones adoptads por el Congreso y el Consejo (Arts. 40 a 45). Asimismo, contempla la existencia de un poder judicial /Arts 46 a 58) que incluye juzgados de primera instancia (Court Tribunal of First Instance), apelación (Court of Appeal) y superior (la Zionist Supreme Court). Finalmente, regula la auditoría de cuentas (Comptroller) en el Art. 60.

El 3 de enero de 1961 se aprobó el Reglamento de ejecución de la Constitución (Regulations for the Implementation of the Constitution of the World Zionist Organization) con los once artículos que desarrollan algunos de sus preceptos y que también han sido muy enmendados desde entonces.

Joseph A. Koppay | Retrato de Herzl (1899)

NB: el sionismo se regula en esta Constitución y, paradójicamente, Israel es uno de los pocos países del mundo que carecen de una ley fundamental.

Cita: [1] GÓMEZ BRAVO, G. Atlas de la civilización judía. Madrid: Libsa, 2006, pp. 174 y 175.

viernes, 7 de abril de 2023

El marco legal de la fecundación "post mortem"

En España, el preámbulo de la derogada Ley 35/1988, de 22 de noviembre, sobre técnicas de reproducción asistida, reconoció que: Los avances científicos (…) cursan generalmente por delante del Derecho, que se retrasa en su acomodación a las consecuencias de aquéllos. Este asincronismo entre la ciencia y el Derecho origina un vacío jurídico respecto de problemas concretos, que debe solucionarse, si no es a costa de dejar a los individuos y a la sociedad misma en situaciones determinadas de indefensión. Las nuevas técnicas de Reproducción Asistida han sido generadoras de tales vacíos, por sus repercusiones jurídicas de índole administrativa, civil o penal. Se hace precisa una revisión y valoración de cuantos elementos confluyen en la realización de las técnicas de Reproducción Asistida, y la adaptación del Derecho allí donde proceda, con respecto a: el material embriológico utilizado, los donantes de dichos materiales, las receptoras de las técnicas, y en su caso a los varones a ellas vinculados, los hijos, la manipulación a que las técnicas pueden dar lugar (estimulación ovárica, crioconservación de gametos y preembriones, diagnóstico prenatal, terapia génica, investigación básica o experimental, ingeniería genética, etc.

En aquel momento, la Ley española fue una de las primeras en promulgarse entre las legislaciones sobre esta materia desarrolladas en países de nuestro entorno cultural y geográfico, como reconoció la vigente Ley 14/2006, de 26 de mayo, sobre técnicas de reproducción humana asistida; pero, buena muestra de que la realidad terminó superando el marco legal establecido llegó con el cambio de siglo cuando aquella norma de los años 80 fue modificada por la Ley 45/2003, de 21 de noviembre, para dar respuesta a los últimos avances científicos y, aun así, aquella redacción acabó siendo derogada por la mencionada disposición de 2006 con el fin de corregir las deficiencias advertidas y acomodarla a la realidad actual.

El objeto de la nueva legislación es triple:
  1. Regular la aplicación de las técnicas de reproducción humana asistida acreditadas científicamente y clínicamente indicadas.
  2. Regular la aplicación de las técnicas de reproducción humana asistida en la prevención y tratamiento de enfermedades de origen genético, siempre que existan las garantías diagnósticas y terapéuticas suficientes y sean debidamente autorizadas en los términos previstos en esta Ley.
  3. La regulación de los supuestos y requisitos de utilización de gametos y preembriones humanos crioconservados.

En ese contexto, al determinar las reglas de los participantes en las técnicas de reproducción asistida en el capítulo II, el Art. 9 -bajo el título “premoriencia del marido” y con la redacción dada por la Ley 19/2015, de 13 de julio, de medidas de reforma administrativa en el ámbito de la Administración de Justicia y del Registro Civil- se refiere a la denominada fecundación postmortem: 1. No podrá determinarse legalmente la filiación ni reconocerse efecto o relación jurídica alguna entre el hijo nacido por la aplicación de las técnicas reguladas en esta Ley y el marido fallecido cuando el material reproductor de éste no se halle en el útero de la mujer en la fecha de la muerte del varón. 2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, el marido podrá prestar su consentimiento, en el documento a que se hace referencia en el Art. 6.3, en escritura pública, en testamento o documento de instrucciones previas, para que su material reproductor pueda ser utilizado en los 12 meses siguientes a su fallecimiento para fecundar a su mujer. Tal generación producirá los efectos legales que se derivan de la filiación matrimonial. El consentimiento para la aplicación de las técnicas en dichas circunstancias podrá ser revocado en cualquier momento anterior a la realización de aquéllas. Se presume otorgado el consentimiento a que se refiere el párrafo anterior cuando el cónyuge supérstite hubiera estado sometido a un proceso de reproducción asistida ya iniciado para la transferencia de preembriones constituidos con anterioridad al fallecimiento del marido. 3. El varón no unido por vínculo matrimonial podrá hacer uso de la posibilidad prevista en el apartado anterior; dicho consentimiento servirá como título para iniciar el expediente del apartado 8 del Art. 44 de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil, sin perjuicio de la acción judicial de reclamación de paternidad.

Es decir, en España, se permite la fecundación post mortem pero solo de manera excepcional, durante un plazo de doce meses y siempre que el marido (o la pareja masculina si no llegaron a contraer matrimonio) haya prestado su consentimiento formal para fecundar de este modo a su mujer.

Terminamos con un par de aclaraciones:

  • El Diccionario Panhispánico del Español Jurídico define el concepto civil de “premoriencia” como la muerte de una persona que se produce antes de que tenga lugar la muerte de otra, con los consiguientes efectos sucesorios previstos por la ley; pero la vigente normativa sobre técnicas de reproducción humana asistida de 2006 se refiere solo a la “premoriencia del marido” y no a la “premoriencia de la mujer” porque ésta conllevaría que el esposo viudo fecundase un útero con el óvulo de la fallecida, lo cual está prohibido en España y sería un notorio caso de maternidad subrogada, gestación por sustitución o vientre de alquiler.
  • En cuanto a la fecundación post mortem: (…) la primera vez que se tiene noticia de la misma con un fin de reproducción es durante los años 80 [1]. En cuanto a su concepto se define como la utilización de material reproductivo de un hombre después de su muerte para proceder a la fecundación de su viuda (…). Sobre las técnicas empleadas en la fecundación artificial post mortem, se logra diferenciar tres procedimientos que pueden emplearse una vez fallecido el hombre del cual proceden los gametos con los cuales se piensa formar el nuevo ser. En primer lugar, la inseminación post mortem que se encuentra entre las técnicas más controvertidas de reproducción asistida, porque se planifica intencionalmente la creación de un niño huérfano de padre. Se practica obviamente con semen congelado del marido o compañero previamente fallecido, quien debe haber dejado en un banco de semen sus células germinales; habitualmente la conservación de células seminales se produce antes de un tratamiento terapéutico en el cual se considera que puede acarrear la infertilidad o incluso la muerte. Luego, muere, y su viuda o compañera estable pide que se le insemine con ese esperma. Otro caso o escenario que causa mucha polémica se refiere al caso en que la mujer le pide al médico que extraiga el semen del cadáver de su marido o compañero estable recientemente fallecido; esto demuestra un afán de ser madre dentro de un contexto de profundo dolor y alteración emocional y por último, la transferencia de embriones post mortem: el embrión concebido in vitro en vida de ambos progenitores, es transferido al útero materno después del fallecimiento del padre, supuesto menos controversial que los anteriores [2].

Citas: [1] SANTOLARIA BAIG, I. & RAMÓN FERNÁNDEZ, F. “La fecundación post mortem en España: problemas y límites jurídicos y bioéticos”. En: Revista Iberoamericana de Bioética, 2020, nº 13, pp. 4 y 5. [2] CASAS JIMÉNEZ, D. F.; DÍAZ BADILLO, L. A. & MANTILLA PARRA, E. F. “Análisis a partir del derecho comparado -normativa vigente de España, doctrina y proyectos de ley en Argentina- de la situación jurídica del estado civil y los efectos patrimoniales del hijo producto de inseminación artificial post mortem en Colombia”. En: Temas Socio-Jurídicos, 2012, pp. 182 y 183. Ilustración superior: Tré Carden (2022).

miércoles, 5 de abril de 2023

El servicio doméstico y la Ley de contrato de trabajo de 1931

Se entenderá por contrato de trabajo, cualquiera que sea su denominación, aquel por virtud del cual una o varias personas se obligan a ejecutar una obra o a prestar un servicio a uno o a varios patronos, o a una persona jurídica de tal carácter, bajo la dependencia de éstos, por una remuneración, sea la que fuere la clase o forma de ella. Así comienza el Art. 1 de la Ley relativa al contrato de trabajo de 21 de noviembre de 1931 [Gaceta de Madrid (precedente histórico del BOE), nº 356, del 22]; aprobada por las Cortes Constituyentes de la II República a propuesta del Ministro de Trabajo, el sindicalista socialista Francisco Largo Caballero (Madrid, 1869 - París 1946), durante la Presidencia de Manuel Azaña (Alcalá de Henares, 1880 - Montauban, 1940). En palabras del propio ministro, la ley de 1931 es la obra de un socialista, pero no es una obra socialista. Es la obra de un socialista que con ideales avanzados colabora desde hace treinta años con las clases capitalistas para arrancarles gradualmente por medios legítimos, suministrados por los mismos principios de la economía y el derecho que ellos invocan, sus ya imposibles privilegios [1].

Uno de aquellos ideales avanzados para su época lo encontramos en el Art. 2 al disponer que: El objeto del contrato a que se refiere esta Ley es todo trabajo u obra que se realice por cuenta y bajo dependencia ajenas, o todo servicio que se preste en iguales condiciones, incluso el doméstico. Y, a continuación, el Art. 6 enumeraba expresamente a quién se consideraba trabajadores, entre los que incluía a los ocupados en servicios domésticos; es decir, fue la Ley de Contrato de Trabajo de 21 de noviembre de 1931 la que asimiló a los obreros y obreras del hogar al resto de asalariados. Pero esta asimilación desaparece en 1944 (Decreto de 26 de enero de 1944, por el que se aprueba el texto refundido del Libro I de la Ley de Contrato de Trabajo) [2].

Es decir, aquel primer intento de laboralización del trabajo doméstico acabo siendo relativo porque el trabajo doméstico siguió excluido de la normativa específica prevista en materia de accidentes de trabajo, jornada, descansos y jurisdicción especial. En todo caso, el intento de laboralización se vio frustrado con la guerra civil y el advenimiento de la dictadura; la Ley de Contrato de Trabajo de 1944 vuelve a excluir el servicio doméstico del ordenamiento laboral, que seguirá rigiéndose por el Código Civil [3].

El Art. 2.c) del Decreto de 26 de enero de 1944 por el que se aprueba el texto refundido del Libro I de la Ley de Contrato de Trabajo, que derogó la norma republicana, declaró excluido de su ámbito regulador al servicio doméstico, entendiéndose por tal, el que se preste mediante remuneración y que sea contratado por un amo de casa que no persiga fin de lucro para trabajar en una casa o morada particular. La exclusión del ámbito regulador del contrato de trabajo de los empleados del hogar dejaba limitada la regulación de su relación jurídica a la constituida  por los artículos 1.583 a 1.587 CC con la consiguiente desprotección que ello suponía, a la par que posibilitaba el camino para el establecimiento de un particular sistema de previsión social [4].


NB: como curiosidad, antes de 1931, (…) la primera definición sobre el concepto de servicio doméstico puede hallarse en el art. 3 de la Real Orden de 31 de marzo de 1920, sobre la aplicación de las leyes sociales a cocineros, reposteros, mozos, pinches, camareros, recadistas y demás obreros que sirven en hoteles, fondas, restaurantes, cafés y demás establecimientos públicos del género de los citados: “el que mediante jornal, sueldo, salario o remuneración de otro género o sin ella, sea contratado, no por un patrono, sino por un amo que no persiga fin de lucro sino para que aquél trabaje en su casa o morada particular al servicio exclusivo del contratante, de su familia y de sus dependientes, bien se albergue en el domicilio del amo o fuera de él”. Esta definición fue posteriormente utilizada para poder excluir del ámbito de aplicación de la norma a los empleados domésticos en el art. 5 del Real Decreto 29 de diciembre de 1922, por el que se aprobaba el Reglamento de Accidentes de Trabajo de 1922. En el mismo sentido, el art. 147 del Código de Trabajo de 1926 excluía expresamente la aplicación a estos empleados domésticos de las cuestiones relativas a la responsabilidad patronal por accidentes de trabajo [5].

NB2: el BOE de 3 de abril de 2023 publicó el Instrumento de adhesión de España al Convenio sobre el trabajo decente para las trabajadoras y los trabajadores domésticos, adoptado por la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), en Ginebra, el 16 de junio de 2011. Su Art. 1 define así la expresión «trabajador doméstico»: designa a toda persona, de género femenino o género masculino, que realiza un trabajo doméstico en el marco de una relación de trabajo; entendiendo por «trabajo doméstico» el trabajo realizado en un hogar u hogares o para los mismos.

Citas: [1] GONZÁLEZ GÓMEZ, S. “Antecedentes históricos de la ley de contrato de trabajo de la II República: presión obrera e intentos legislativos previos”. En: Studia Historica. Historia Contemporánea, 1983, vol. 1, p. 91. [2] GARCÍA VALVERDE, Mª D. “Servicio doméstico ¿Ahora qué?” En: Notario del siglo XXI, 2023, nº 107. [3] DESDENTADO DAROCA, E. “Las reformas de la regulación del trabajo doméstico por cuenta ajena en España”. En: Investigaciones Feministas, 2016, nº 1, vol. 7, p. 130. [4] SENDÍN BLÁZQUEZ, A. El régimen especial de la Seguridad Social de empleados de hogar. Madrid: Ministerio de Trabajo, 2006, pp. 9 y 10. [5] GARCÍA NINET, J. I. Propuestas para un cambio de régimen jurídico de los empleados de hogar. Madrid: Ministerio de Trabajo, 2006, pp. 7 y 8.

Pinacografía: Johannes Vermeer | La joven de la perla (1665). William Hogarth | Los servidores del pintor (ca. 1755).

lunes, 3 de abril de 2023

¿Quiénes son los “socios globales” de la OTAN?

Bélgica, Canadá, Dinamarca, Estados Unidos, Francia, Islandia, Italia, Luxemburgo, Noruega, Países Bajos, Portugal y Reino Unido firmaron los catorce artículos del Tratado de Washington [Washington Treaty], que establecieron la Organización del Tratado del Atlántico Norte, el 4 de abril de 1949. De acuerdo con su preámbulo, los doce miembros originarios de la OTAN estaban (…) decididos a salvaguardar la libertad, la herencia común y la civilización de sus pueblos, fundadas en los principios de democracia, libertades individuales e imperio de la ley [y] deseosos de favorecer el bienestar y la estabilidad en la región del Atlántico Norte; pero, a continuación, el Art. 10 abrió la posibilidad de admitir nuevos miembros en la Alianza Atlántica: Las Partes pueden, por acuerdo unánime, invitar a adherirse al Tratado a cualquier otro Estado europeo que esté en condiciones de favorecer el desarrollo de los principios del presente tratado y de contribuir a la seguridad de la región del Atlántico Norte. Cualquier Estado así invitado puede pasar a ser parte en el Tratado depositando su instrumento de adhesión ante el Gobierno de los Estados Unidos de América. Este informará a cada una de las Partes del depósito de cada instrumento de adhesión.

Desde entonces, otras veinte naciones europeas han recibido la invitación unánime de adherirse a la OTAN: Grecia y Turquía (en 1952); Alemania (1955); España (1982); Hungría, Polonia y la República Checa (1999); Bulgaria, Eslovaquia, Eslovenia, Estonia, Letonia, Lituania, Rumanía (2004); Albania y Croacia (2009); Montenegro (2017), Macedonia del Norte (2020), Finlandia (2023) y Suecia (2024).

El 4 de abril de 2023 se izó la bandera finesa
en el cuartel general de la OTAN en Bruselas.

Es decir, salvo la notoria americanidad de Canadá y Estados Unidos, todos los demás miembros de la Alianza –incluso los tres potenciales candidatos (Bosnia y Herzegovina, Georgia y Ucrania)– pertenecen al Viejo Continente tal y como requiere el Art. 10 del Tratado de Washington. Para dar cabida a los países extraeuropeos que quieren estrechar su relación con la OTAN existe la figura de los “socios globales” [apropiación directa de los términos “partners across the globe” o “global partners”].


El Nuevo Concepto Estratégico de la OTAN, que se adoptó en la cumbre de Madrid, el 29 de junio de 2022, incluye numerosas referencias a ellos; por ejemplo:

  • Los socios realizan una importante contribución a la gestión de crisis liderada por la OTAN. Seguiremos garantizando contactos políticos continuados y la interoperabilidad militar con los socios que deseen contribuir a nuestras misiones y operaciones (§ 37).
  • El diálogo político y la cooperación práctica con los socios, basados en el respeto y beneficio mutuos, contribuyen a la estabilidad más allá de nuestras fronteras, mejoran la seguridad en el interior de estas y apoyan las tareas fundamentales de la OTAN. Las asociaciones son cruciales para proteger los bienes comunes globales, mejorar nuestra resiliencia y defender el orden internacional basado en normas (§ 42).
  • Reforzaremos nuestros lazos con los socios que compartan los valores de la Alianza y tengan interés en preservar el orden internacional basado en normas (§ 44).
  • Trabajaremos con los socios para abordar las amenazas y desafíos comunes en materia de seguridad en regiones de interés estratégico para la Alianza, entre ellas Oriente Medio, África del Norte y el Sahel. El Indo-Pacífico es importante para la OTAN, teniendo en cuenta que los acontecimientos en esa región pueden afectar directamente a la seguridad euroatlántica. Intensificaremos el diálogo y la cooperación con los socios actuales y nuevos del área Indo-Pacífico para afrontar los desafíos interregionales y los intereses de seguridad comunes (§ 45).

Actualmente, reciben esta denominación Australia, Colombia, Corea del Sur, Irak, Japón, Mongolia, Nueva Zelanda y Pakistán [hasta la llegada de los talibanes al gobierno de Kabul, Afganistán también era un socio global. Hoy en día, la membresía del Emirato Islámico se mantiene en suspenso]. De este modo, la Alianza se adaptó a los nuevos desafíos internacionales, sin tener en cuenta su ubicación geográfica; logrando colaborar de manera más estrecha con los socios globales que no solo defienden ideas afines a las suyas sino que también comparten los valores de un estado de derecho. Su origen se remonta a los “Contact Countries” que, desde 1998, eran invitados a participar en las actividades, talleres, ejercicios y conferencias de la OTAN.

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