Poco tiempo después de que se redactaran las primeras constituciones de Estados Unidos y Francia, el espíritu revolucionario llegó a casi todos los países de nuestro entorno y, a lo largo del siglo XIX, media Europa ya contaba con sus propias Constituciones. En España, nuestro legado se inició en 1808 con la Carta otorgada por Napoleón en Bayona y en 1812 con la Constitución de Cádiz. Lógicamente, pronto comenzó a plantearse la necesidad de decidir quién tenía que vigilar la constitucionalidad de las leyes; es decir, si las normas deben ajustarse a la Carta Magna de un país, quién se encarga de velar porque eso se cumpla.
En 1803, el juez Marshall del Tribunal Supremo de Estados Unidos se vio en ese dilema: en el caso Marbury versus Madison –en la práctica judicial americana las sentencias utilizan los apellidos de los litigantes con la preposición contra (versus, en latín) situada en medio– el juez tuvo que decidir algo que parecía muy sencillo: o aplicaba una Ley que contradecía a la Constitución y, entonces, inaplicaba la Constitución; o, por el contrario, aplicaba la Constitución e inaplicaba la Ley que le resultaba contraria. Optó por lo segundo, dando lugar a lo que se conoce como:
a) Sistema estadounidense de revisión (o judicial review): en EE.UU. no existe un Tribunal Constitucional como lo conocemos en España ni tampoco se encarga su Tribunal Supremo Federal de vigilar la constitucionalidad de las leyes; en realidad, cualquier juez de los Estados Unidos puede declarar la inconstitucionalidad de una norma (control difuso). El juez no decide por sí mismo si una norma es constitucional o no; debe plantearlo alguna de las partes en el proceso en relación con ese caso que se juzga (instancia de parte) y la decisión judicial debe ser necesaria para que pueda resolverse el caso. Además, cuando el juez decide no aplicar una norma porque es contraria a la Constitución, esa decisión suya no tiene efectos para todo el mundo (erga omnes) sino sólo para las partes que intervienen en ese proceso; con lo cual, otro juez puede estimarla perfectamente constitucional en otro caso. Este sistema fue muy criticado por presidentes como Lincoln o Roosevelt cuando decían que en Estados Unidos hay un verdadero gobierno de los jueces porque uno de Boston puede considerar constitucional una ley que otro magistrado de Los Ángeles o de Houston pudieron declarar inconstitucional. Pero existen otros modelos.
b) Sistema austriaco (o de Hans Kelsen): a diferencia del modelo norteamericano, este autor austriaco propuso que el control de la constitucionalidad de las normas no recayera en todos los jueces sino en un único órgano –el Tribunal Constitucional– que se va a limitar a comparar dos normas, en abstracto –la Constitución y la supuesta Ley contraria a aquélla– sin entrar a enjuiciar; lo cual convierte al Constitucional en un órgano administrativo, no judicial, que elimina lo que no sea compatible con la Constitución. Todo ello con efectos erga omnes (para todos) y no sólo para quienes sean parte en el proceso que ha cuestionado la constitucionalidad de una norma. De acuerdo con el modelo kelseniano, se puede decir que el Tribunal Constitucional es una especie de legislador negativo. Este sistema lo siguen Austria, Alemania e Italia.
c) Sistema francés: en este caso, el Consejo Constitucional no es un órgano judicial sino político que controla la constitucionalidad de las normas con carácter preventivo; es decir, antes de que entren en vigor. Este modelo entronca con la idea, tan francesa, de que el Parlamento –donde el pueblo deposita su soberanía– no puede concebir que otro órgano lo controle posteriormente. En España, también llegamos a tener un control previo de constitucionalidad (antiguo Art. 79 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional) con un marcado carácter político, para verificar la constitucionalidad de leyes orgánicas (y, entre ellas, sobre todo, de los Estatutos de Autonomía) pero el artículo fue derogado durante el gobierno de Felipe González cuando el PSOE consideró que su uso estaba siendo abusivo.
d) Modelo británico: ya sabemos que la Constitución del Reino Unido no se encuentra redactada en un único documento sino en un conjunto de estatutos, resoluciones y principios: así que podríamos decir que en este caso hay una ausencia de control de constitucionalidad. El sentimiento de constitucionalidad está tan arraigado que, en la práctica, no es normal que se legisle en contra del espíritu de su Constitución, entendida como un conjunto de normas.
En cuanto a España, aunque la existencia de un tribunal encargado de este control ya se mencionó en los proyectos de 1873 y 1929, no fue hasta la Constitución de la II República (1931) cuando se estableció el Tribunal de Garantías Constitucionales. Frente a la habitual tradición política y legislativa de tomar como referencia a Francia, en este ámbito, se eligió el modelo austriaco aunque con algún matiz que nos aproxima más al sistema italiano que, a la postre, también deriva de Kelsen.
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