Tras más de veinte años de intensas negociaciones, el 13 de septiembre de 2007, la Asamblea General de la ONU aprobó –por 144 votos a favor, 4 en contra y 11 abstenciones– la Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas, reafirmando que éstos tienen derecho sin discriminación a todos los derechos humanos reconocidos en el derecho internacional, y que (…) poseen derechos colectivos que son indispensables para su existencia, bienestar y desarrollo integral como pueblos; pero reconociendo –al mismo tiempo– que su situación varía según las regiones y los países y que se debe tener en cuenta la significación de las particularidades nacionales y regionales y de las diversas tradiciones históricas y culturales.
Al leer los 46 artículos de esta Declaración se comprenden las dificultades por las que debieron pasar sus redactores para tratar de urdir esta compleja trama en la que algunos conceptos parecen contraponerse; por ejemplo, el Art. 4 reconoce que los pueblos indígenas, en ejercicio de su derecho de libre determinación, tienen derecho a la autonomía o al autogobierno en las cuestiones relacionadas con sus asuntos internos y locales, así como a disponer de los medios para financiar sus funciones autónomas; pero el Art. 46.1º lo matiza: nada de lo señalado en la presente Declaración (…) se entenderá en el sentido de que autoriza o fomenta acción alguna encaminada a quebrantar o menoscabar, total o parcialmente, la integridad territorial o la unidad política de Estados soberanos e independientes. Al fin y al cabo, muchos pueblos indígenas –como los inuit del Ártico o los bosquimanos del Kalahari– se mueven por vastos territorios que no entienden de los artificiales límites fronterizos entre naciones.
De igual forma, a los pueblos indígenas se les reconoce el derecho a conservar y reforzar sus propias instituciones (…) jurídicas (Art. 5); a practicar y revitalizar sus tradiciones y costumbres culturales (Art. 11.1º); a un proceso equitativo, independiente, imparcial, abierto y transparente, en el que se reconozcan debidamente las leyes, tradiciones, costumbres y sistemas de tenencia de la tierra de los pueblos indígenas (Art. 27); y a promover, desarrollar y mantener sus estructuras institucionales y sus propias (…) tradiciones, procedimientos, prácticas y, cuando existan, costumbres o sistemas jurídicos, de conformidad con las normas internacionales de derechos humanos (Art. 28).
Esa última línea ya comienza a puntualizar el límite de los derechos de los pueblos indígenas; en este sentido, los dos preceptos más evidentes son el Art. 44 donde se garantiza la igualdad entre el hombre y la mujer indígenas (concepto que es una construcción jurídica de indudable raíz Occidental) y los párrafos 2º y 3º del 46: El ejercicio de los derechos establecidos en la presente Declaración estará sujeto exclusivamente a las limitaciones determinadas por la ley y con arreglo a las obligaciones internacionales en materia de derechos humanos (…) Las disposiciones enunciadas en la presente Declaración se interpretarán con arreglo a los principios de la justicia, la democracia, el respeto de los derechos humanos, la igualdad, la no discriminación, la buena administración pública y la buena fe; es decir, todos los derechos de los pueblos indígenas que se han enumerado en los artículos anteriores, se ejercitarán y serán interpretados de acuerdo con el sistema jurídico nacional y los derechos humanos reconocidos internacionalmente.
Desde 1994, cada 9 de agosto se celebra el Día Internacional de los Pueblos Indígenas del Mundo, con el objetivo de preservar su vasto acervo histórico y cultural.
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