martes, 11 de octubre de 2011

Curiosidades de las constituciones hispanoamericanas (II)

Uno de las pocas naciones del mundo que penaliza la práctica del aborto por completo (incluido el terapéutico), es Chile; su concepción de La familia como núcleo fundamental de la sociedad también se refleja en el Art. 19 de su Ley Fundamental de 1980, al afirmar que la Constitución asegura a todas las personas: El derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona. La ley protege la vida del que está por nacer; es decir, del nasciturus. Un precepto prácticamente único en todo el mundo (sólo recuerdo el Art. 40§3.3º de la Constitución de Irlanda y, aun así, Dublín acabó autorizando algunos supuestos de interrupción del embarazo).

Otro caso único es el Art. 12 de la Constitución de Costa Rica de 1949. Al finalizar el año anterior, el Gobierno tico sorprendió a la comunidad internacional con un giro pacifista suprimiendo el ejército; por ese motivo, cuando se redactó la actual Carta Magna, se incluyó un precepto prohibiéndolo: Se proscribe el ejército como institución permanente. Para la vigilancia y conservación del orden público, habrá las fuerzas de policía necesarias. Sólo por convenio continental o para la defensa nacional podrán organizarse fuerzas militares; unas y otras estarán siempre subordinadas al poder civil; no podrán deliberar, ni hacer manifestaciones o declaraciones en forma individual o colectiva.

Al otro lado de la frontera, el Art. 7 de la Constitución Política de Nicaragua de 1987 va más allá de la típica división de poderes que estableció Montesquieu en su obra Del espíritu de las leyes y regula los cuatro órganos del gobierno de esta república democrática, participativa y representativa: se trata del Poder Legislativo, el Poder Ejecutivo, el Poder Judicial y el Poder Electoral que, según indica el Art. 129, son independientes entre sí y se coordinan armónicamente, subordinados únicamente a los intereses supremos de la nación y a lo establecido en la presente Constitución. A este poder electoral (Arts. 168 a 174) le corresponde en forma exclusiva la organización, dirección y vigilancia de las elecciones, plebiscitos y referendos. En su momento, España también estuvo a punto de contar con un cuarto poder; lo previó el proyecto de Constitución Federal de la I República, en 1873; cuando –al establecer los poderes de la Federación– el Título XI reguló la existencia de un Poder de relación que habría ejercido el Presidente de la República Federal. Como sabemos, nunca llegó a tener vigencia.

Uno de los últimos textos constitucionales que sí que ha entrado en vigor al otro lado del Atlántico fue la nueva Constitución de la República Dominicana, proclamada el 26 de enero de 2010. Entre las disposiciones generales y transitorias del Título XV incluye un curioso artículo dedicado, específicamente, a los géneros gramaticales. Aunque el texto de la parte dispositiva se ha redactado prestando un especial cuidado a los derechos de ciudadanas y ciudadanos (Art. 22), el régimen de extranjeros y extranjeras (Art. 25) o la necesidad de ser dominicana o dominicano para acceder al cargo de ministro (Art. 135), ese último ministro es al que se refiere el precepto que regula los géneros gramaticales (Art. 273) al afirmar que los géneros que se adoptan en la redacción del texto de esta Constitución no significan, en modo alguno, restricción al principio de la igualdad de derechos de la mujer y del hombre.

Un año antes, Bolivia –que también enfatizó la cuestión gramatical, llegando a establecer los derechos de las usuarias y los usuarios y de las consumidoras y los consumidores (Arts. 75 y 76)– se refundó con una nueva Constitución de marcado carácter indigenista. En el Art. 8 el Estado asume y promueve como principios ético-morales de la sociedad plural: ama qhilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso ni seas ladrón), suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa), teko kavi (vida buena), ivi maraei (tierra sin mal) y qhapaj ñan (camino o vida noble). En el título II, donde establece los derechos fundamentales y garantías del pueblo boliviano, incorpora el derecho a un hábitat y vivienda adecuada (Art. 19) y el derecho humano al acceso universal y equitativo a los servicios básicos de agua potable, alcantarillado, electricidad, gas domiciliario, postal y telecomunicaciones (Art. 20).

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