El Art. 37 del Estatuto General de la Abogacía Española –aprobado por el Real Decreto 658/2001, de 22 de junio– establece que: 1. Los abogados comparecerán ante los Tribunales vistiendo toga [traje principal exterior y de ceremonia que usan los magistrados, letrados, catedráticos, etc., encima del ordinario] y, potestativamente, birrete [gorro armado en forma prismática y coronado por una borla que llevan en los actos solemnes los profesores, magistrados, jueces y abogados], sin distintivo de ninguna clase, salvo el colegial, y adecuarán su indumentaria a la dignidad y prestigio de la toga que visten y al respeto a la Justicia. 2. Los abogados no estarán obligados a descubrirse más que a la entrada y salida de las Salas a que concurran para las vistas y en el momento de solicitar la venia para informar.
De este segundo inciso deducimos, en sentido contrario, que desde que un abogado entra en la sala, donde se va a celebrar una vista, hasta que sale de ella, debe ir descubierto; igual que cuando se dirige al tribunal solicitando la venia. ¿Qué ocurriría entonces si una abogada musulmana vistiera con su habitual pañuelo islámico? ¿Podría defender en un juicio a su cliente? Parece un caso extremo pero, como la vida real suele ir por delante de la ficción, este hecho ya se ha producido. Sucedió el 29 de octubre de 2009 en la Audiencia Nacional.
La abogada Zoubida Barik Edidi –de nacionalidad española y origen marroquí (estudió Derecho en Rabat)– acudió a un proceso que se seguía por terrorismo islamista acompañando a otro letrado (ella no se encargaba de la defensa de ninguna de las partes), vestida con su correspondiente toga y el hiyab, a la Sala de lo Penal presidida por el magistrado Javier Gómez Bermúdez, quien le recordó que no se puede ejercer la abogacía ante un tribunal español con la cabeza cubierta. La abogada se marchó y presentó una queja ante el Consejo General del Poder Judicial –órgano de gobierno del tercer poder del Estado– que fue archivada al no advertirse ninguna responsabilidad en la decisión del magistrado; por lo que interpuso un recurso que, finalmente, resolvió una sentencia del Tribunal Supremo de 2 de noviembre de 2010 (desestimándola por una cuestión de forma sin entrar al fondo del asunto: la recurrente no ha seguido el camino previsto legalmente para revisar las decisiones adoptadas por quien preside un tribunal de justicia en ejercicio de las potestades de policía de estrados) y un posterior auto del mismo órgano de 31 de enero de 2011, en el que se había promovido un incidente de nulidad de actuaciones (que tampoco hubo lugar y condenó a la abogada a hacerse cargo de las costas).
La demandante declaró a los medios de comunicación que en Ceuta y Melilla no existían este problema con el velo en los órganos judiciales (algo que no es cierto, tal y como he tenido ocasión de consultar a diversos juristas ceutíes: allí también está prohibido) y que aquella decisión vulneraba su libertad religiosa; poniendo como ejemplos comparados el turbante de los abogados sij en el Reino Unido o el de la kipa judía en Estados Unidos. En la fundamentación jurídica del Tribunal Supremo, el auto considera que no parece que la recurrente haya sufrido indefensión pues ha obtenido respuesta a sus pretensiones, aunque, claro está, no fue la que deseaba. Sin embargo, el derecho a la tutela judicial efectiva no comprende el de obtener una resolución favorable sino una resolución fundada en Derecho y debidamente motivada. Por su parte, la especialista en comportamiento ante los tribunales, Purificación Pujol, afirmó en relación con este caso que en aplicación del Art. 37 del Estatuto de la Abogacía y de las normas de buena educación que imperan en nuestra sociedad, si algún abogado entra en Sala cubierto, será el propio juez quien deberá conminarlo a que se descubra.
De este segundo inciso deducimos, en sentido contrario, que desde que un abogado entra en la sala, donde se va a celebrar una vista, hasta que sale de ella, debe ir descubierto; igual que cuando se dirige al tribunal solicitando la venia. ¿Qué ocurriría entonces si una abogada musulmana vistiera con su habitual pañuelo islámico? ¿Podría defender en un juicio a su cliente? Parece un caso extremo pero, como la vida real suele ir por delante de la ficción, este hecho ya se ha producido. Sucedió el 29 de octubre de 2009 en la Audiencia Nacional.
La abogada Zoubida Barik Edidi –de nacionalidad española y origen marroquí (estudió Derecho en Rabat)– acudió a un proceso que se seguía por terrorismo islamista acompañando a otro letrado (ella no se encargaba de la defensa de ninguna de las partes), vestida con su correspondiente toga y el hiyab, a la Sala de lo Penal presidida por el magistrado Javier Gómez Bermúdez, quien le recordó que no se puede ejercer la abogacía ante un tribunal español con la cabeza cubierta. La abogada se marchó y presentó una queja ante el Consejo General del Poder Judicial –órgano de gobierno del tercer poder del Estado– que fue archivada al no advertirse ninguna responsabilidad en la decisión del magistrado; por lo que interpuso un recurso que, finalmente, resolvió una sentencia del Tribunal Supremo de 2 de noviembre de 2010 (desestimándola por una cuestión de forma sin entrar al fondo del asunto: la recurrente no ha seguido el camino previsto legalmente para revisar las decisiones adoptadas por quien preside un tribunal de justicia en ejercicio de las potestades de policía de estrados) y un posterior auto del mismo órgano de 31 de enero de 2011, en el que se había promovido un incidente de nulidad de actuaciones (que tampoco hubo lugar y condenó a la abogada a hacerse cargo de las costas).
La demandante declaró a los medios de comunicación que en Ceuta y Melilla no existían este problema con el velo en los órganos judiciales (algo que no es cierto, tal y como he tenido ocasión de consultar a diversos juristas ceutíes: allí también está prohibido) y que aquella decisión vulneraba su libertad religiosa; poniendo como ejemplos comparados el turbante de los abogados sij en el Reino Unido o el de la kipa judía en Estados Unidos. En la fundamentación jurídica del Tribunal Supremo, el auto considera que no parece que la recurrente haya sufrido indefensión pues ha obtenido respuesta a sus pretensiones, aunque, claro está, no fue la que deseaba. Sin embargo, el derecho a la tutela judicial efectiva no comprende el de obtener una resolución favorable sino una resolución fundada en Derecho y debidamente motivada. Por su parte, la especialista en comportamiento ante los tribunales, Purificación Pujol, afirmó en relación con este caso que en aplicación del Art. 37 del Estatuto de la Abogacía y de las normas de buena educación que imperan en nuestra sociedad, si algún abogado entra en Sala cubierto, será el propio juez quien deberá conminarlo a que se descubra.
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