En España hay una abundante legislación que regula el voluntariado porque conviven una norma del Estado (la Ley 6/1996, de 15 de enero -derogada por la actual Ley 45/2015, de 14 de octubre) y tantas leyes autonómicas como regiones (en 1992, por ejemplo, Aragón ya consideró voluntario a toda persona física que, por decisión propia, de forma desinteresada y responsable, y por motivaciones inspiradas en principios de solidaridad y participación, dedica parte de su tiempo libre a actividades de acción social, siempre que las mismas no se realicen en virtud de una relación laboral o funcionaria). En la normativa estatal, la definición se encuentra en el Art. 3 de la Ley del Voluntariado de 1996: el conjunto de actividades de interés general, desarrolladas por personas físicas, siempre que las mismas no se realicen en virtud de una relación laboral, funcionarial, mercantil o cualquier otra retribuida y reúna los siguientes requisitos: a) Que tengan carácter altruista y solidario; b) Que su realización sea libre, sin que tengan su causa en una obligación personal o deber jurídico; c) Que se lleven a cabo sin contraprestación económica, sin perjuicio del derecho al reembolso de los gastos que el desempeño de la actividad voluntaria ocasione; y d) Que se desarrollen a través de organizaciones privadas o públicas y con arreglo a programas o proyectos concretos. De ahí podemos extraer sus notas características: es una actividad altruista, solidaria, libre y gratuita que se realiza a través de una organización pública o privada.
En este concepto, la ley española puntualiza que se excluyen del voluntariado las actuaciones voluntarias aisladas, esporádicas o prestadas al margen de organizaciones públicas o privadas sin ánimo de lucro, ejecutadas por razones familiares, de amistad o buena vecindad; y que la actividad de voluntariado en ningún caso podrá sustituir al trabajo retribuido; es decir, no se trata de una relación laboral (ni mercantil ni funcionarial). Como señaló la sentencia 427/2011, de 21 de julio, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos): el voluntariado social no se presume; está hoy rigurosamente regulado en la Ley 6/1996 de 15 de enero. Si a la prestación de servicios se une la contraprestación económica a favor del prestador de aquél, la relación laboral es evidente (…) El trabajador benevolente actúa por razones de satisfacción personal o altruismo en régimen de plena libertad personal, sin derecho a contraprestación económica suficiente y determinada.
Aun así, lógicamente, la incorporación de los voluntarios a las organizaciones se debe formalizar por escrito mediante el correspondiente acuerdo o compromiso que, además de determinar el carácter altruista de la relación, tendrá como mínimo el contenido siguiente que regula el Art. 9.1º de la norma estatal: a) El conjunto de derechos y deberes que corresponden a ambas partes, que habrá de respetar lo dispuesto en la presente Ley; b) El contenido de las funciones, actividades y tiempo de dedicación que se compromete a realizar el voluntario; c) El proceso de formación que se requiera para el cumplimiento de sus funciones; y d) La duración del compromiso y las causas y formas de desvinculación por ambas partes.
Ese conjunto de derechos de los voluntarios está formado por (Art. 6): a) Recibir, tanto con carácter inicial como permanente, la información, formación, orientación, apoyo y, en su caso, medios materiales necesarios para el ejercicio de las funciones que se les asignen; b) Ser tratados sin discriminación, respetando su libertad, dignidad, intimidad y creencias; c) Participar activamente en la organización en que se inserten, colaborando en la elaboración, diseño, ejecución y evaluación de los programas, de acuerdo con sus estatutos o normas de aplicación; d) Ser asegurados contra los riesgos de accidente y enfermedad derivados directamente del ejercicio de la actividad voluntaria, con las características y por los capitales asegurados que se establezcan reglamentariamente; e) Ser reembolsados por los gastos realizados en el desempeño de sus actividades; f) Disponer de una acreditación identificativa de su condición de voluntario; g) Realizar su actividad en las debidas condiciones de seguridad e higiene en función de la naturaleza y características de aquélla; y h) Obtener el respeto y reconocimiento por el valor social de su contribución.
Y en cuanto a la otra cara de la moneda, sus deberes son (Art. 7): los voluntarios están obligados a: a) Cumplir los compromisos adquiridos con las organizaciones en las que se integren, respetando los fines y la normativa de las mismas; b) Guardar, cuando proceda, confidencialidad de la información recibida y conocida en el desarrollo de su actividad voluntaria; c) Rechazar cualquier contraprestación material que pudieran recibir bien del beneficiario o de otras personas relacionadas con su acción; d) Respetar los derechos de los beneficiarios de su actividad voluntaria; e) Actuar de forma diligente y solidaria; f) Participar en las tareas formativas previstas por la organización de modo concreto para las actividades y funciones confiadas, así como las que con carácter permanente se precisen para mantener la calidad de los servicios que presten; g) Seguir las instrucciones adecuadas a los fines que se impartan en el desarrollo de las actividades encomendadas; h) Utilizar debidamente la acreditación y distintivos de la organización; e i) Respetar y cuidar los recursos materiales que pongan a su disposición las organizaciones.
NB:
Téngase en cuenta que, en el momento de redactar esta entrada se encontraba en vigor la anterior Ley 6/1996, de 15 de enero, que ha sido derogada por la actual Ley 45/2015, de 14 de octubre.
NB:
Téngase en cuenta que, en el momento de redactar esta entrada se encontraba en vigor la anterior Ley 6/1996, de 15 de enero, que ha sido derogada por la actual Ley 45/2015, de 14 de octubre.
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