El segundo párrafo del Art. 172.1º CC define esta situación como la que se produce a causa del incumplimiento, o del imposible o inadecuado ejercicio de los deberes de protección establecidos por las leyes para la guarda de los menores, cuando éstos queden privados de la necesaria asistencia moral o material. La sentencia 111/2005, de 11 de marzo, de la Audiencia Provincial de Baleares definió las tres notas características del desamparo: a) el incumplimiento de los deberes de protección, requisito que abarca no sólo los casos de un abandono absoluto del menor, carente de personas que se hagan cargo de los deberes de guarda, sino que comprende también aquellos supuestos en que los guardadores incumplen de hecho, ejercen inadecuadamente o están imposibilitados para llevar a cabo aquellos deberes; b) la privación de la necesaria asistencia moral o material del menor, tanto si incide en la esfera material (alimentos) como en la esfera moral (afectividad, relaciones personales); y c) un nexo causal entre el incumplimiento de los deberes tuitivos [de defensa] y la privación de la asistencia al menor.
Otra resolución provincial –lo que suele denominarse jurisprudencia menor– ya había desarrollado, dos años antes, qué debemos entender por ese nexo causal. La sentencia 52/2003, de 4 de febrero, de la Audiencia Provincial de Cantabria, señaló que consiste en que esa situación sea consecuencia del incumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes de protección, regulados en los Arts. 154 y 269 CC y que comprenden esencialmente los deberes de alimentar al menor, velar por él, tenerlo en su compañía, educarle y procurarle una formación integral.
Si se priva a los menores de esa necesaria asistencia moral o material por el incumplimiento (o cumplimiento inadecuado) –tanto si es voluntario como involuntario o negligente– de los deberes de los padres (tutores o guardadores) nos encontraremos ante una situación de desamparo; en ese caso, la entidad pública encargada de la protección de los menores estará autorizada, y legalmente obligada, a declarar el desamparo, asumiendo la tutela automática del menor en aras a su debida protección y poniéndolo en conocimiento del Ministerio Fiscal (Art. 172.1 CC).
Otra resolución provincial –lo que suele denominarse jurisprudencia menor– ya había desarrollado, dos años antes, qué debemos entender por ese nexo causal. La sentencia 52/2003, de 4 de febrero, de la Audiencia Provincial de Cantabria, señaló que consiste en que esa situación sea consecuencia del incumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes de protección, regulados en los Arts. 154 y 269 CC y que comprenden esencialmente los deberes de alimentar al menor, velar por él, tenerlo en su compañía, educarle y procurarle una formación integral.
Si se priva a los menores de esa necesaria asistencia moral o material por el incumplimiento (o cumplimiento inadecuado) –tanto si es voluntario como involuntario o negligente– de los deberes de los padres (tutores o guardadores) nos encontraremos ante una situación de desamparo; en ese caso, la entidad pública encargada de la protección de los menores estará autorizada, y legalmente obligada, a declarar el desamparo, asumiendo la tutela automática del menor en aras a su debida protección y poniéndolo en conocimiento del Ministerio Fiscal (Art. 172.1 CC).
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