Aunque los enlaces simulados son tan antiguos que incluso se han documentado algunos casos en la Antigua Roma, en España se convirtieron en una práctica habitual a mediados de los años 90, en pleno desarrollo económico, al tiempo que se producían las primeras oleadas masivas de inmigrantes; en ese contexto, el fenómeno de los matrimonios de complacencia se acabó convirtiendo –según la Dirección General de los Registros y del Notariado– en una realidad en creciente aumento en nuestro país. Una Instrucción de la DGRN de 31 de enero de 1996 los definió como los enlaces que suelen celebrarse a cambio de un precio: un sujeto –frecuentemente, aunque no siempre, un ciudadano extranjero– paga una cantidad a otro sujeto –normalmente, aunque no siempre, un ciudadano español– para que éste último acceda a contraer matrimonio con él, con el acuerdo, expreso o tácito, de que nunca habrá «convivencia matrimonial auténtica» ni «voluntad de fundar y formar una familia», y de que, pasado un año, u otro plazo convenido, se instará la separación judicial o el divorcio. El propósito de estas bodas es llevar a cabo un claro fraude de ley para que uno de los sujetos se beneficie de las consecuencias legales que tiene la institución matrimonial en el campo de la nacionalidad y de la extranjería, mediante un enlace que, para el Derecho español es inválido por falta de verdadero consentimiento matrimonial (Arts. 45 y 73.1º CC).
En el ámbito europeo, además de la Resolución del Consejo de 4 de diciembre de 1997 sobre las medidas que deberán adoptarse en materia de lucha contra los matrimonios fraudulentos, diversos países de nuestro entorno –como Francia, Reino Unido, Bélgica u Holanda– han establecido nuevos procedimientos de control para luchar contra el fraude de los mariage de complaisance o marriage of convenience (también llamados, matrimonios blancos; apropiación directa del francés mariage blanc con el que se conoce, coloquialmente, a los matrimonios que no se consuman) y evitar que se pueda obtener la nacionalidad o la residencia legal de forma indebida mediante mecanismos de falsificación documental, simulación de matrimonios o reconocimientos falsos de filiación.
En España, los tres objetivos más usuales entre los cientos de casos que llegan a conocimiento de la DGRN cada año son:
- Adquirir la nacionalidad española de modo acelerado [el cónyuge del ciudadano español goza de una posición privilegiada para la adquisición de la nacionalidad española (Art. 22.2 CC): basta un año de residencia en España por parte del sujeto extranjero siempre que sea una residencia legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición (Art. 22.3 CC)].
- Lograr un permiso de residencia en España [el extranjero que ostenta la nacionalidad de un tercer Estado no miembro de la Unión Europea ni del Espacio Económico Europeo y que sea cónyuge de un ciudadano español, goza del derecho a residir en España, siempre que los cónyuges no estén separados de derecho]; y
- Conseguir la reagrupación familiar de nacionales de terceros Estados.
La mencionada Instrucción de la DGRN se muestra muy rotunda al señalar que desde una perspectiva de estricto Derecho Privado, estos matrimonios de complacencia son «falsos matrimonios». No son válidos, sino «nulos de pleno derecho», porque (…) alteran el sentido de la institución matrimonial, pues no hay verdadera voluntad de constituir un matrimonio como «unión conyugal y comunidad de vida entre los esposos dirigida a formar una familia».
¿Tienen consecuencias penales estos matrimonios blancos? Para la sentencia 4489/1997, de 9 de julio, del Tribunal Supremo, los matrimonios de complacencia, los matrimonios interesados o los matrimonios de conveniencia no pueden dar lugar a falsedad alguna, ni en el celebrante ni en los contrayentes, aunque uno y otro conozcan y consientan las particularidades del acuerdo, del interés o de la ventaja que se quiere obtener con tal unión. Podrá tratarse de un ilícito civil con consecuencias civiles y matrimoniales, mas nunca llegar a la incriminación de tal conducta en el contexto del Código Penal (como citó también la STS 4171/2006, de 5 de julio).
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