Hasta ahora, nos habíamos planteado esta cuestión como el derecho a que nuestros datos personales sean borrados de las bases de datos, cuando desaparezcan las circunstancias por las que fueron almacenados; pero también existe otra acepción que va más allá del habeas data y que afecta de forma más genérica a la intimidad de las personas. La sentencia 9313/2011, de 12 de diciembre, del Tribunal Supremo, definió la intimidad –desde el punto de vista jurisprudencial– como la esfera de la personalidad que no puede ser traspasada por las acciones de conocimiento y difusión ajenos, y que incluye, además del secreto y de las circunstancias de carácter íntimo, aquellas situaciones que es necesario preservar de la comunicación pública, para garantizar el normal desenvolvimiento y la tranquilidad de los titulares particulares sin que, en modo alguno, y fuera de los casos permitidos por la ley o las mismas circunstancias, se admitan intromisiones extrañas. El derecho que tenemos a que se respete nuestra vida privada garantiza no solo su inviolabilidad sino la protección frente a la publicación indebida de datos particulares o familiares, aunque no sean secretos, y prescindiendo de si son ciertos o inciertos (sentencias del Tribunal Constitucional 170/1987, de 30 de octubre; 231/1988 de 2 de diciembre, y 197/1991 de 17 de octubre).
Se trata –según el Tribunal Supremo– de garantizar el derecho a que los aspectos de la vida personal se respeten a ultranza, independientemente de que sean verdaderos o de que no constituyan un secreto o fuesen datos de carácter íntimo, es el llamado derecho al olvido de la jurisprudencia francesa, que la española ha optado por llamar derecho a vivir en paz, en tranquilidad. El Alto Tribunal español ya había reiterado esta jurisprudencia en otra reciente resolución, la sentencia 4049/2011, de 15 de junio.
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