Una Instrucción de la Dirección General de los Registros y del Notariado sobre nacionalidad española, de 18 de mayo de 1983, dio respuesta a diversas cuestiones relacionadas con la nacionalidad que se habían planteado en las representaciones diplomáticas y consulares de España en el extranjero; en concreto, una de ellas resolvió que a efectos de solicitar la nacionalidad española por residencia, para beneficiarse del plazo reducido de dos años en España, los sefardíes habrán de acreditar por los medios oportunos su pertenencia a la comunidad cultural sefardita (…) Tal condición de sefardí habrá de demostrarse por los apellidos que ostente el interesado por el idioma familiar o por otros indicios que demuestren la tradición de pertenencia a tal comunidad cultural. (…) Entre los medios de prueba que se consideran suficientes se encuentra la justificación por el peticionario de su inclusión, o descendencia directa de una persona incluida, en las listas de familias sefardíes protegidas por España, a que, con relación a Egipto y Grecia, hace referencia el Decreto-ley de 29 de diciembre de 1948.
Los plazos para obtener la nacionalidad española se establecen en el Art. 22.1 del Código Civil, según la redacción dada en 2002: Para la concesión de la nacionalidad por residencia se requiere que ésta haya durado diez años. Serán suficientes cinco años para los que hayan obtenido la condición de refugiado y dos años cuando se trate de nacionales de origen de países iberoamericanos, Andorra, Filipinas, Guinea Ecuatorial o Portugal o de sefardíes.
De igual forma, la antigua reglamentación de extranjería de 1986 y 1996 –hoy derogada– establecía que las personas de origen sefardí (igual que los nacionales de un país Iberoamericano, Filipinas, Guinea Ecuatorial o Andorra) tenían preferencias en la concesión y renovación de permisos de trabajo.
En última instancia, todas estas medidas se justificarían en el deseo de mantener y estrechar los lazos que secularmente han vinculado a los sefardíes a España (como señaló la introducción del Decreto 874/1964, de 18 de marzo, por el que se creó el Museo Sefardí de Toledo).
Según el diccionario de la RAE, se dice sefardí de los judíos oriundos de España, o de los que, sin proceder de España, aceptan las prácticas especiales religiosas que en el rezo mantienen los judíos españoles; por su parte, un morisco sería el moro bautizado que, terminada la Reconquista, se quedó en España. Ambos colectivos –como ya sabemos– fueron expulsados de nuestro país: los judíos sefarditas en 1492, tras la aprobación por los Reyes Católicos del Edicto de Granada; y los moriscos, en 1609, por un decreto de Felipe III.
PD: En este ámbito, téngase en cuenta la Ley 12/2015, de 24 de junio, en materia de concesión de la nacionalidad española a los sefardíes originarios de España. La lectura de su preámbulo es muy didáctica: Se denomina sefardíes a los judíos que vivieron en la Península Ibérica y, en particular, a sus descendientes, aquéllos que tras los Edictos de 1492 que compelían a la conversión forzosa o a la expulsión tomaron esta drástica vía. Tal denominación procede de la voz «Sefarad», palabra con la que se conoce a España en lengua hebrea, tanto clásica como contemporánea (...). Los hijos de Sefarad mantuvieron un caudal de nostalgia inmune al devenir de las lenguas y de las generaciones. Como soporte conservaron el ladino o la haketía, español primigenio enriquecido con los préstamos de los idiomas de acogida (...). En los albores del siglo XXI (...) Palpita en todo caso el amor hacia una España consciente al fin del bagaje histórico y sentimental de los sefardíes. Se antoja justo que semejante reconocimiento se nutra de los oportunos recursos jurídicos para facilitar la condición de españoles a quienes se resistieron, celosa y prodigiosamente, a dejar de serlo a pesar de las persecuciones y padecimientos que inicuamente sufrieron sus antepasados hasta su expulsión en 1492 de Castilla y Aragón y, poco tiempo después, en 1498, del reino de Navarra. La España de hoy, con la presente Ley, quiere dar un paso firme para lograr el reencuentro de la definitiva reconciliación con las comunidades sefardíes (...).
PD: En este ámbito, téngase en cuenta la Ley 12/2015, de 24 de junio, en materia de concesión de la nacionalidad española a los sefardíes originarios de España. La lectura de su preámbulo es muy didáctica: Se denomina sefardíes a los judíos que vivieron en la Península Ibérica y, en particular, a sus descendientes, aquéllos que tras los Edictos de 1492 que compelían a la conversión forzosa o a la expulsión tomaron esta drástica vía. Tal denominación procede de la voz «Sefarad», palabra con la que se conoce a España en lengua hebrea, tanto clásica como contemporánea (...). Los hijos de Sefarad mantuvieron un caudal de nostalgia inmune al devenir de las lenguas y de las generaciones. Como soporte conservaron el ladino o la haketía, español primigenio enriquecido con los préstamos de los idiomas de acogida (...). En los albores del siglo XXI (...) Palpita en todo caso el amor hacia una España consciente al fin del bagaje histórico y sentimental de los sefardíes. Se antoja justo que semejante reconocimiento se nutra de los oportunos recursos jurídicos para facilitar la condición de españoles a quienes se resistieron, celosa y prodigiosamente, a dejar de serlo a pesar de las persecuciones y padecimientos que inicuamente sufrieron sus antepasados hasta su expulsión en 1492 de Castilla y Aragón y, poco tiempo después, en 1498, del reino de Navarra. La España de hoy, con la presente Ley, quiere dar un paso firme para lograr el reencuentro de la definitiva reconciliación con las comunidades sefardíes (...).
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