miércoles, 6 de junio de 2012

No es zumo, es néctar

Hace tiempo, cuando vi que los ingredientes de un bote de espuma de afeitar preferían a Shakespeare antes que a Cervantes, escribí un in albis sobre el misterio jurídico de las etiquetas de los productos cosméticos que se escribían en inglés. Reconozco que siempre me ha llamado mucho la atención el mundo de los envases y, hace unos días, precisamente, me surgió la duda en el lineal de un supermercado –a veces es malo que exista tanta oferta y variedad– de cuál sería la diferencia entre una botella de zumo y otra de néctar; y, como nuestro ordenamiento jurídico lo regula prácticamente casi todo, no fue difícil encontrar su base legal: El Real Decreto 1518/2007, de 16 de noviembre, que establece los parámetros mínimos de calidad en los zumos de frutas y que se aplica al zumo de frutas, el zumo de frutas a base de concentrado y el néctar de frutas que –a su vez– cuentan con una reglamentación técnico-sanitaria que aprobó otro Real Decreto, el 1050/2003, de 1 de agosto. Todo ello, como es habitual en materia de consumo, de acuerdo con el texto de la Directiva 2001/112/CE, de 20 de diciembre, relativa a los zumos de frutas y a otros productos similares, destinados a la alimentación humana; norma que Bruselas dictó para hacer más accesibles las normas sobre las condiciones de producción y comercialización de estos productos, adaptándola a la legislación comunitaria sobre productos alimenticios.

La reglamentación española de 2003 define el zumo de frutas como el producto susceptible de fermentación, pero no fermentado, obtenido a partir de frutas sanas y maduras, frescas o conservadas por el frío, de una o varias especies, que posea el color, el aroma y el sabor característicos de los zumos de la fruta de la que procede. Se podrá reincorporar al zumo el aroma, la pulpa y las celdillas que haya perdido con la extracción. Por su parte, el término zumo de frutas a base de concentrado designa al producto obtenido mediante la incorporación al zumo de frutas concentrado de la cantidad de agua extraída al zumo en el proceso de concentración y la restitución de los aromas, y en su caso, la pulpa y celdillas perdidas del zumo, pero recuperados en el proceso de producción del zumo de frutas de que se trate o de zumos de frutas de la misma especie; y el zumo de frutas concentrado es el producto obtenido a partir de zumo de frutas de una o varias especies, por eliminación física de una parte determinada del agua. Cuando el producto esté destinado al consumo directo, dicha eliminación será de al menos un 50 por cien. Si se elimina la práctica totalidad del agua sería zumo de frutas deshidratado o en polvo.

¿Entonces, qué es el néctar de frutas? Pues, a simple vista: un golpe de azúcar. En concreto, es el producto susceptible de fermentación, pero no fermentado, obtenido por adición de agua y de azúcares y/o miel a los cuatro productos definidos anteriormente y al puré de frutas o a una mezcla de estos productos (…) La adición de azúcares y/o miel se autoriza en una cantidad no superior al 20 por cien del peso total del producto acabado. Lo más curioso de esta reglamentación se encuentra en los anexos, donde se regula el contenido mínimo de zumo incluido en los néctares de algunas frutas que, honestamente, no sabía ni que existieran: imbu, guanábana, agavanza, mirtillo, hierba mora, serbas o falso espino. Habrá que volver a echar un vistazo al lineal de zumos -y néctares- del supermercado.

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