viernes, 27 de julio de 2012

Legalmente, ¿aún existe la dote?

La institución dotal que heredamos del Derecho Romano desapareció del Derecho Civil general español a comienzos de los años 80; en concreto, con la Ley 11/1981, de 13 de mayo, que modificó el Código Civil en materia de filiación, patria potestad y régimen económico del matrimonio; pero no ocurrió lo mismo en aquellos territorios de España que mantienen sus propias compilaciones de derecho civil foral o autonómico y, por ejemplo, actualmente, la dote pervive en los cuerpos legales de Aragón, Baleares o Cataluña –donde se puede constituir voluntariamente y regirse por los pactos de su constitución o, en su defecto, por los preceptos de su Compilación– y en Navarra, que será el curioso ejemplo que desarrollaremos en este in albis.

La Ley 1/1973, de 1 de marzo, recopiló el Derecho Civil de Navarra que se encontraba vigente en aquel momento, conforme a la tradición y a la observancia práctica de sus costumbres, fueros y leyes; pero esta Compilación fue modificada por dos Reales Decretos-leyes –de 26 de diciembre de 1975 y 5 de diciembre de 1978– para ajustarla, respectivamente, a los principios relativos a la capacidad de la mujer casada y a la mayoría de edad; sin embargo, con la entrada en vigor de la Constitución española de 1978, muchos de aquellos preceptos, en especial, los relativos al Derecho de Familia, contradecían en ocasiones los principios constitucionales del Título I e infringían el Art. 6.º de la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto [Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra; denominación que recibe su Estatuto de Autonomía] al proclamar que los navarros tendrán los mismos derechos, deberes y libertades fundamentales que los demás españoles. Como consecuencia, fue preciso adaptar el Fuero Nuevo de Navarra aprobando la Ley Foral 5/1987, de 1 de abril.

A pesar de estas reformas, la institución dotal ha sobrevivido con una regulación que –en pleno siglo XXI– mantiene una redacción que, como poco, resulta anacrónica.

Jean-Baptiste Greuze | L'Accordée de Village (1761)
 
Dentro de la vigente Compilación de Derecho Civil Foral navarro, la Ley nº 80 prevé que en las capitulaciones matrimoniales se podrá establecer libremente cualquier régimen de bienes de la familia y ordenar –entre otros contenidos– los señalamientos y entregas de dotes y dotaciones.

A continuación, la Ley 120 establece su régimen en Navarra: La dote se regirá por lo establecido o pactado y, en su defecto, por las reglas siguientes: 1. El marido adquirirá la propiedad de la dote cuando ésta consista en dinero o cosas consumibles. Respecto a los otros bienes, la valoración por sí sola no causará la adquisición de propiedad por el marido. 2. La administración de los bienes dotales corresponderá al marido. 3. El marido podrá disponer por sí solo de la dote, cuya propiedad haya adquirido, siempre que ésta consista en dinero o se hubiere asegurado la restitución de los bienes dotales o el marido hubiere sido relevado de la obligación de asegurar. En otro caso, sólo podrá disponer con el consentimiento de su mujer. 4. La mujer, con el consentimiento de su marido, podrá disponer de los bienes dotales cuya propiedad conserve. Por inaudito que parezca, esta norma continúa en vigor en 2012.

Posteriormente, se regulan su garantía (Ley 121: el marido deberá asegurar la restitución de la dote conforme a lo establecido en la legislación hipotecaria) y la restitución (Ley 122: en los supuestos de nulidad, separación o disolución del matrimonio, la dote se restituirá a la mujer o a sus herederos, sin perjuicio de lo que, en su caso, dispusieren los Tribunales).

Por último, la Ley 124 de la Compilación navarra prevé la dote de las hijas de anteriores matrimonios: Dotada una de las hijas de matrimonio anterior, el padre o madre bínubo [casado en segundas nupcias] no podrá dotar en más a las hijas de matrimonio posterior, y dotada una de éstas no podrá dotar en menos a las del anterior.

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