jueves, 9 de agosto de 2012

El [excepcional] delito contra los sentimientos religiosos (y II)

El 1 de diciembre de 1998, la Audiencia Provincial cordobesa condenó a un hombre como autor criminalmente responsable de un delito contra los sentimientos religiosos a la pena de 18 meses de prisión por los hechos –declarados probados– que sucedieron el 1 de noviembre de 1997. Aquel día de Todos los Santos, pasadas las 12 de la mañana, el condenado –consumidor de alcohol, con exceso, lo que le desencadenaba una situación de heteroagresividad– entró en la Parroquia de Jesús Divino Obrero, causando una gran indignación entre los feligreses y el párroco durante la celebración de la misa, por los insultos que profirió; máxime teniendo en cuenta que no era la primera vez y que a este hombre ya se le había impuesto una orden judicial anterior que le prohibía acercarse a esta Parroquia.

El asunto llegó al Supremo (STS 764/2001, de 6 de febrero) y nuestro Alto Tribunal casó aquella sentencia de la Audiencia cordobesa, anulándola por infracción de ley y de precepto constitucional (en relación al Art. 24.2 CE: presunción de inocencia) porque no hubo prueba de cargo sobre los hechos constitutivos del delito (…) por el que fue condenado el recurrente. Durante el juicio oral, el acusado reconoció que había bebido pero que no recordaba nada de lo sucedido; y, en cuanto a los testigos, se citó a los policías que lo detuvieron y tan sólo uno de ellos declaró que tuvieron que acudir a la parroquia porque molestaba una persona, estaba dentro de la iglesia, se estaba celebrando la Misa, profería grandes insultos. Que tuvieron que sacarlo de otras iglesias. No se llamó a testificar a ninguno de los feligreses que sí que presenciaron los hechos ni tan siquiera el párroco, por lo cual, se infringió la presunción de inocencia del condenado que fue absuelto de esta infracción penal.

El otro suceso ocurrió la tarde del 31 de marzo de 2010, Miércoles Santo, y logró una gran difusión en los medios de comunicación. Un grupo de, aproximadamente, 118 jóvenes musulmanes procedentes de Austria entró en la Catedral de Córdoba, durante el horario de visitas al templo, con el objetivo de organizar una oración colectiva en su interior conforme al rito islámico. Estaban perfectamente organizados, coordinados con walkie-talkies y sabían que esta práctica religiosa no estaba autorizada.

A las 17h40 se reunieron en el ángulo izquierdo de la antigua mezquita para rezar, en un lugar significativamente apartado de donde se concentran las actividades genuinas destinadas al culto católico, pero fueron descubiertos por uno de los vigilantes de seguridad, que les llamó la atención para que dejasen de rezar, antes de recibir un puñetazo en el rostro. La situación se agravó al originarse un forcejeo, durante el cual, uno de los jóvenes musulmanes sacó una navaja mientras otros compañeros trataban de quitarle al guardia su arma reglamentaria. Finalmente, tuvo que intervenir la Policía Nacional ante el uso de la violencia que emplearon los encartados para enfrentarse a los vigilantes, creando un tumulto en un centro de tanta trascendencia por razones tanto religiosas como culturales.

Como resultado: ocho musulmanes fueron imputados como coautores de un delito de desórdenes públicos (Art. 557.1 CP); seis de ellos por otro de lesiones (Art. 147.1 CP); y uno por un delito de atentado a agente de la autoridad, agravado por usar un arma (Arts. 550, 551.1 y 552.1 CP). Cuando el magistrado del Juzgado de Instrucción nº 4 de Córdoba calificó jurídicamente los hechos en un auto de 15 de septiembre de 2010, descartó el delito contra los sentimientos religiosos y optó, con buen criterio, por los desórdenes públicos, merecedores de un firme y contundente reproche. Al analizar las circunstancias del caso se demostró que la intención de los musulmanes austriacos no era imponer de forma excluyente un determinado rezo contra la orientación religiosa a la que está destinado legítimamente el templo católico, sino reivindicar, mediante el rezo propio, su uso conjunto. De ahí que no se aplicó el tipo penal del Art. 523 CP porque no concurrieron los elementos que esta figura requiere: no se empleó la violencia ni se amenazó a los fieles (sino a los guardias), tampoco se impidió el desarrollo de ninguna ceremonia religiosa (en la Catedral estaba expuesto el Santísimo, por encontrarse en Semana Santa, pero el templo estaba abierto a las visitas turísticas, que se prohíben durante las celebraciones litúrgicas) y el lugar elegido para llevar a cabo su reivindicación se encontraba apartado de las zonas destinadas al culto católico.

Por último, el magistrado señaló que –a diferencia de lo que ocurrió en los medios de comunicación– aquel no era el momento para entrar en la fácil polémica sobre si hubiéramos de ser tolerantes con tal pretensión o sobre qué sucedería si católicos hubieran acudido a la Mezquita-Catedral de Santa Sofía en Estambul para rezar un rosario; la función de cualquier Tribunal de Justicia es la de interpretar y aplicar las normas jurídicas, no aportar juicios de valor sobre concretos legítimos reproches sociales ajenos a tal concreta función jurisdiccional. El siempre malinterpretado principio de reciprocidad.

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