Puede que el contenido de este in albis te recuerde vagamente al argumento del relato El informe de la minoría, de Philip K. Dick (1956), o a su versión cinematográfica, Minority Report, de Steven Spielberg (2002), pero no se trata de ciencia ficción sino de realidad. El Título XI de la Parte General del Código Penal de Cuba –que se aprobó mediante la Ley nº 62, de 29 de diciembre de 1987– regula el estado peligroso y las medidas de seguridad. Su primer precepto, el Art. 72, considera que una persona se encuentra en esta situación cuando se halla especialmente proclive a cometer delitos, demostrando que observa una conducta en contradicción manifiesta con las normas de la moral socialista. Ese estado se aprecia cuando concurre en el sujeto alguno de estos índices de peligrosidad: a) la embriaguez habitual y la dipsomanía [abuso de bebidas alcohólicas], b) la narcomanía [drogadicción] y c) la conducta antisocial; pero no son los únicos supuestos. También se encuentran en estado peligroso, por conducta antisocial, el que quebranta habitualmente las reglas de convivencia social mediante actos de violencia, o por otros actos provocadores, viola derechos de los demás o por su comportamiento en general daña las reglas de convivencia o perturba el orden de la comunidad o vive, como un parásito social, del trabajo ajeno o explota o practica vicios socialmente reprobables; así como los enajenados mentales y las personas de desarrollo mental retardado, si, por esta causa, no poseen la facultad de comprender el alcance de sus acciones ni de controlar sus conductas, siempre que éstas representen una amenaza para la seguridad de las personas o del orden social.
Quienes no estén comprendidos en alguno de esos estados peligrosos pero –por sus vínculos o relaciones con personas potencialmente peligrosas para la sociedad, las demás personas y el orden social, económico y político del Estado socialista, pueda resultar proclive al delito– serán objeto de advertencia por la autoridad policiaca competente, en prevención de que incurra en actividades socialmente peligrosas o delictivas. Esa advertencia se realiza mediante acta en la que se hará constar expresamente las causas que la determinan y lo que al respecto exprese la persona advertida, firmándose por ésta y por el actuante.
Para prevenir la comisión de delitos, en Cuba, un tribunal puede decretar el establecimiento de medidas de seguridad predelictivas (Arts. 78 a 84 del Código Penal) que se clasifican en: terapéuticas (internamiento en establecimiento asistencial, psiquiátrico o de desintoxicación; asignación a centro de enseñanza especializada, con o sin internamiento; o tratamiento médico externo hasta que desaparezca en el sujeto el estado peligroso), reeducativas (internamiento en un establecimiento especializado de trabajo o de estudio o entrega a un colectivo de trabajo, para el control y la orientación de la conducta del sujeto en estado peligroso; se aplican a los individuos antisociales durante un término de un año como mínimo y de cuatro como máximo) y de vigilancia por los órganos de la Policía Nacional Revolucionaria (esta medida es aplicable a los dipsómanos, los narcómanos y los individuos antisociales para orientar y controlar la conducta del sujeto y dura de uno a cuatro años).
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