Hasta hace un par de años, la doctrina tradicional de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo español –anterior a la unificación de la doctrina que veremos a continuación– era muy clara al respecto: una vez comunicada, la dimisión del trabajador dotada de eficacia inmediata no es susceptible de retractación posterior, al haber causado estado como acto generador de derechos a terceros, por lo que la misma no puede redundar en perjuicio de éstos, salvo que se pruebe la existencia de alguna deficiencia en el consentimiento que conduzca a la anulación del negocio jurídico; pero la sentencia 5994/2010, de 1 de julio, marcó un cambio en la jurisprudencia de nuestro alto Tribunal.
Un jefe de taller de SEAT Motor España, en Sevilla, estuvo de baja, de noviembre de 1999 a marzo de 2000, por un síndrome depresivo debido al estrés que acumulaba en su puesto de trabajo. A finales de 2007 asumió, además de sus funciones en el taller y de responsable de calidad, las de jefe de recepción y, en marzo de 2008, se le comunicó que la empresa tenía que pasar una auditoría de calidad. Como resultado, el 10 de marzo de 2008 compareció ante el responsable de personal entregándole una carta en la que puso de manifiesto su decisión, libre y voluntaria, de causar baja el próximo día 23/03/08 en la empresa Sevilla Motor SA donde hasta ahora he venido prestando mis servicios, por tal motivo ruego pongan a mi disposición para ese día la liquidación correspondiente.
Una semana más tarde, reconsideró su decisión y presentó una segunda carta en la que comunicaba a la empresa su deseo de dejar sin efecto la comunicación de dicha baja, encontrándome aún dentro del periodo de contrato en vigor y habiendo tomado esta decisión antes de que se extinga mi situación contractual. Esperando sea tomada en cuenta mi decisión atendiendo a las magnificas relaciones laborales en estos casi 20 años, aprovecho para saludarles cordialmente; pero la respuesta que recibió al día siguiente fue negativa: Lamentamos comunicarles que esta empresa en base a su petición de baja voluntaria que nos comunicó con fecha 7/03/08 para ser efectiva el próximo 23 de marzo inició los tramites para cubrir la plaza que usted tenía en la empresa, por lo que no es posible atender ahora su deseo de reincorporación que nos comunica mediante su carta de fecha 13/03/08. Por ello le comunicamos que con fecha 23/03/08 procederemos a cursar su baja en la empresa a todos los efectos a tenor de su inicial petición de fecha 7/03/08.
Unos días más tarde, el 9 de abril de 2008, la empresa efectuó una transferencia a la cuenta del actor por importe de 3.748,99 euros, por los conceptos de sueldo, antigüedad, liquidación de vacaciones, finiquito para extra de julio, complemento variable y plus de transporte, haciendo expresión en la hoja de salario que firma el actor del tenor siguiente: "con el percibo de las cantidades que figuran en el presente recibo comprensivas de la liquidación final me doy por totalmente pagado y satisfecha de cuentos débitos derivados del contrato de trabajo puedan existir pendientes durante todo el tiempo de vigencia de mi relación laboral no teniendo nada más que pedir ni reclamar".
La retractación del trabajador acabó en un juzgado de lo social sevillano que estimó su demanda el 15 de julio de 2008, declarando que su despido había sido improcedente. Como es habitual en esta situación, la empresa fue condenada a optar, en un plazo de cinco días, entre readmitirlo o indemnizarlo. SEAT recurrió esta sentencia en suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede de Sevilla) que, de nuevo, dio la razón al jefe de taller el 19 de mayo de 2009, dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, desestimando el recurso de suplicación y confirmando la resolución. Aun así, como la jurisprudencia no mantenía el mismo criterio en Sevilla que en Málaga [en referencia a la STSJ de Andalucía (Málaga) 17061/2007, de 19 de julio, que falló en un caso similar en contra del trabajador], la empresa interpuso un recurso de casación para la unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo que falló en la sentencia 5994/2010, de 1 de julio.
Este órgano judicial consideró que recibida –y aceptada– la voluntad de dar por concluido el contrato, en ortodoxa dogmática civil no es factible retractación alguna –«arrepentimiento»– que no sea aceptada por la empresa, porque la dimisión ya se había perfeccionado por su aceptación por el empresario; y como se trata de un acto extintivo [Art. 49.1.d) Estatuto de los Trabajadores] y produce el cese de los efectos de la relación laboral, la retractación comportaría una reconstrucción del vínculo –nueva contratación, en definitiva– requirente del concurso de voluntades; pero, a continuación, consideró que esta afirmación debe ser matizada en el campo del Derecho Laboral porque la dimisión no debe confundirse con el preaviso y porque estas relaciones deben basarse en los principios de conservación del negocio (que inspira toda la normativa laboral y muy particularmente informa la extinción del contrato de trabajo, aconseja admitir -al menos en ciertas circunstancias- la retractabilidad en la decisiones extintivas, tanto proceda el desistimiento contractual de la voluntad del empresario, cuanto de la del trabajador) y la buena fe que apunta al respeto mutuo de los recíprocos intereses de ambas partes. Por todo ello, el Supremo confirmó las anteriores sentencias del TSJ andaluz y del juzgado de lo social sevillano, dando la razón al trabajador que se arrepintió de presentar su dimisión.
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