En anteriores in albis ya hemos tenido ocasión de distinguir entre el robo, el hurto y otras figuras afines (como la apropiación indebida, la usurpación y la estafa); también diferenciamos el homicidio del asesinato (matar a otra persona pero con algún agravante como el ensañamiento o la alevosía); analizamos dos figuras (trafficking y smuggling) que, aunque comparten un mismo elemento (el lucrativo negocio de la trata ilegal de personas) tienen sus propias características específicas en cuanto al consentimiento y la explotación del que son objeto sus víctimas; vimos que las organizaciones criminales cuentan con dos circunstancias (estabilidad y jerarquía) que no se dan en los grupos criminales; y, por último, ya sabemos que, desde un punto de vista jurídico, secuestrar y raptar no son sinónimos por el componente sexual del segundo delito. Continuando con esta línea, hoy veremos qué nota distingue un secuestro de una detención ilegal.
Al tipificar los delitos contra la libertad, el Código Penal español (aprobado por la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, aunque ha sido modificado desde entonces en diversas ocasiones) tipifica la detención ilegal en el Art. 163 CP: 1. El particular que encerrare o detuviere a otro, privándole de su libertad, será castigado con la pena de prisión de cuatro a seis años. 2. Si el culpable diera libertad al encerrado o detenido dentro de los tres primeros días de su detención, sin haber logrado el objeto que se había propuesto, se impondrá la pena inferior en grado. 3. Se impondrá la pena de prisión de cinco a ocho años si el encierro o detención ha durado más de quince días. 4. El particular que, fuera de los casos permitidos por las leyes, aprehendiere a una persona para presentarla inmediatamente a la autoridad, será castigado con la pena de multa de tres a seis meses. A continuación, el Art. 164 CP, establece el tipo penal del secuestro de una persona exigiendo alguna condición para ponerla en libertad, que será castigado con la pena de prisión de seis a diez años. Si en el secuestro se hubiera dado la circunstancia del Art. 163.3, se impondrá la pena superior en grado, y la inferior en grado si se dieren las condiciones del Art. 163.2.
Aunque la detención ilegal y el secuestro coinciden en que una persona priva a otra de su libertad de movimiento, el secuestrador demanda alguna condición (como pagar un rescate o liberar a determinados presos, que suelen ser las exigencias más habituales); esa circunstancia no se da en la detención ilegal, al no exigirse el cumplimiento de ninguna condición, y por ese motivo la pena con la que se castiga el secuestro también es mayor.
NB: según el Tribunal Supremo español: desde hace años, un sector doctrinal viene señalando que, cuando se exige rescate para poner en libertad a la persona detenida, el texto legal se refiere a la detención ilegal de persona diversa de aquella a quien se exige el rescate, por lo que el sujeto a quien dirige la petición de rescate no es a la persona detenida sino otra bien distinta, afirmándose que de exigirse el rescate al mismo detenido el hecho constituiría una modalidad del delito de robo [STS 1524/1999, de 5 de marzo (ECLI:ES:TS:1999:1524)].
Como recuerda esta sentencia, el tipo agravado de detención ilegal exigiéndose rescate se consuma cuando se priva de libertad a una persona con el propósito de exigir rescate y se materializa dicha petición aunque la cantidad reclamada no se hubiere obtenido (es decir, el delito estará consumado, con independencia de que se haya conseguido obtener el recate, ya que ello pertenece al estadio del agotamiento del delito). Asimismo, el tipo agravado de detención ilegal exigiéndose rescate es el aplicable aunque la persona privada de libertad no esté viva cuando se pide el rescate, siempre que los familiares, que son los destinatarios de la petición y no la víctima, estén en la creencia de que la persona secuestrada continúa con vida.
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