Como el Art. 148.1.1ª de la Constitución Española establece que las Comunidades Autónomas podrán asumir competencias –entre otras materias– en la Organización de sus instituciones de autogobierno, hoy en día, trece autonomías han creado sus propios órganos de control para llevar a cabo la fiscalización externa de la gestión económica, financiera y contable dentro de su ámbito territorial, con instituciones que, aunque disfrutan de autonomía organizativa y presupuestaria y son organismos independientes a la hora de ejercer sus funciones, orgánicamente se adscriben a los distintos poderes legislativos regionales (Asambleas, Cortes o Parlamentos, en función de cada denominación). ¿Qué ocurre en aquellas regiones que no hayan establecido su Órgano de Control Externo, como ha señalado el Tribunal de Cuentas? En estos casos, la función de control respecto de la gestión económico-financiera y contable del sector público de Cantabria, La Rioja, Extremadura y la Región de Murcia –además de las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla– se le atribuye a dicho órgano constitucional previsto en los Arts. 136 y 153.d) CE.
Teniendo en cuenta los numerosos conflictos que fueron surgiendo a partir de 1978 porque nuestra Carta Magna no estableció un reparto de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas, ni cerrado ni definitivo –una de las mayores carencias de nuestra Ley Fundamental– el Tribunal Constitucional tuvo que resolver diversas cuestiones que se fueron planteando con la paulatina creación de los tribunales de cuentas regionales a instancias de sus respectivos parlamentos autonómicos. Su jurisprudencia diferenció la distinta naturaleza –y, por lo tanto, diferente regulación legal– de las dos funciones que se encomiendan al Tribunal de Cuentas: por un lado, la fiscalizadora y, por otro, la de enjuiciamiento contable. El fundamento jurídico 2º de la STC 18/1991, de 31 de enero, estableció que: mientras la Ley Orgánica del Tribunal de Cuentas [de 1982] califica a éste como supremo órgano fiscalizador (Art. 1.1), en cambio lo considera, en cuanto a su función de enjuiciamiento contable, único en su orden, abarcando su jurisdicción –que tiene el carácter de exclusiva y plena– todo el territorio nacional (Art. 1.2). Y si bien en dicha Ley se parte de la existencia de órganos fiscalizadores de cuentas que pueden establecer los Estatutos de las Comunidades Autónomas, no existe esta previsión en cuanto a la actividad jurisdiccional, si bien el Tribunal podrá delegar en órganos autonómicos fiscalizadores la instrucción de procedimientos jurisdiccionales (Art. 26.3 de la Ley). Cabe concluir, pues, que el Tribunal de Cuentas es supremo, pero no único, cuando fiscaliza, y único, pero no supremo cuando enjuicia la responsabilidad contable.
En ese marco de fiscalización de la actividad económico-financiera del sector público autonómico, actualmente en España conviven la Audiencia de Cuentas de Canarias, la Cámara de Cuentas de Aragón, la Cámara de Cuentas de Andalucía, la Cámara de Cuentas de la Comunidad de Madrid, la Cámara de Comptos de Navarra (Nafarroako Comptos Ganbera), el Consejo de Cuentas de Castilla y León, el Consello de Contas de Galicia, la Sindicatura de Cuentas de Castilla-La Mancha, la Sindicatura de Comptes de Catalunya, la Sindicatura de Comptes de la Generalitat Valenciana, la Sindicatura de Comptes de les Illes Balears, la Sindicatura de Cuentas del Principado de Asturias y el Tribunal Vasco de Cuentas Públicas (Herri-Kontuen Euskal Epaitegia).
Entre todas estas instituciones debemos destacar a la más antigua de todas ellas y no sólo porque fuese el primer órgano autonómico de control externo que se puso en marcha en 1982, sino porque –en realidad– se trata del tribunal de cuentas más antiguo de toda España: la Cámara de Comptos navarra. Este órgano se constituyó el 18 de febrero de 1365 mediante una Ordenanza del rey Carlos II de Navarra; pero, incluso antes de establecerse formalmente, durante el tránsito de los siglos XIII a XIV, cuando el antiguo Reyno careció de monarca y fue gobernado por los soberanos franceses –país donde ya existían instituciones dedicadas al control del gasto público– los Oidores y Maestros de Comptos controlaban de forma esporádica el estado de las finanzas reales; de ahí que el primer libro de cuentas se haya podido documentar en 1258. Aquella institución desapareció con el Real Decreto de 18 de marzo de 1836, que ordenó el fin de su actividad y, posteriormente, la Ley Paccionada de 1841, que convirtió el Reyno en provincia española, confirmó la supresión de la Cámara de Comptos. Tras un paréntesis de inactividad de más de ciento cuarenta años, se restableció el 28 de enero de 1980 como órgano técnico del Parlamento de Navarra. Actualmente se rige por una Ley Foral de 20 de diciembre de 1984.
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