Durante el Consejo Europeo de octubre de 1999 que se celebró en Támpere (Finlandia), se hizo un llamamiento a los Estados miembros de la Unión Europea para que creasen, sin demora, equipos conjuntos de investigación, como primer paso para luchar contra el tráfico de droga, la trata de seres humanos y el terrorismo, en el ámbito de la asistencia judicial en materia penal de los Estados miembros [recordemos que, precisamente, uno de los objetivos de la Unión Europea es garantizar un alto nivel de seguridad a sus ciudadanos –el denominado espacio de libertad, seguridad y justicia que se creó con la firma del Tratado de Ámsterdam– y que ese fin debe alcanzarse mediante la prevención y la lucha contra la delincuencia, estableciendo una cooperación más estrecha entre los cuerpos de policía, los responsables aduaneros y las demás autoridades competentes de los Estados miembros; respetando tanto los principios relativos a los Derechos Humanos y las libertades fundamentales como el Estado de Derecho (que son los valores de una sociedad democrática en los que se basa nuestra Unión)].
Tres años más tarde, se aprobó en Luxemburgo la Decisión marco 2002/465/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a los equipos conjuntos de investigación; una disposición que se incorporó al ordenamiento jurídico español con la Ley 11/2003, de 21 de mayo, reguladora de los equipos conjuntos de investigación penal en el ámbito de la Unión Europea, donde se les define (Art. 2) como el equipo constituido por acuerdo de las autoridades competentes de dos o más Estados miembros de la Unión Europea para llevar a cabo investigaciones penales en el territorio de alguno o de todos ellos, que requieran una actuación coordinada, con un fin determinado y por un período limitado; es decir, se trata de un instrumento específico y vinculante que permite a los Estados miembros llevar a cabo actuaciones coordinadas y concertadas a través de un grupo formado ad hoc por representantes de todos los países que han acordado la constitución del equipo para desarrollar investigaciones conjuntas en sus territorios nacionales [dos buenos ejemplos son la cooperación de Francia y España contra el terrorismo o los equipos formados por la Policía Nacional española y el Serviço de Extrangeiros e Fronteiras (SEF) de Portugal para luchar contra la inmigración ilegal].
Tratándose de equipos que van a desarrollar su labor de investigación en distintas jurisdicciones, la primera disposición adicional de esta Ley estableció cuál sería la normativa aplicable: si el equipo actúa en territorio español se regirá por lo establecido en la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (LOPJ); la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad; la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECr); la Ley 50/1981, de 30 de diciembre, por la que se regula el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal; el Real Decreto 769/1987, de 19 de junio, de regulación de la Policía Judicial, y demás disposiciones aplicables. Por el contrario, cuando el equipo conjunto de investigación actúe fuera del territorio español se regirá por lo establecido en la normativa aplicable en el Estado en el que vaya a actuar.
Nuestra legislación se complementó con la aprobación de la brevísima Ley Orgánica 3/2003, de 21 de mayo, por la que se estableció el régimen de responsabilidad penal de los miembros destinados en dichos equipos conjuntos de investigación cuando actúen en España. ¡Feliz día de Europa 2013!
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