jueves, 25 de julio de 2013

¿Cuáles son las 16 causas de abstención o recusación de un juez?

El Art. 24 de la Constitución Española de 1978 establece que todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión. En ese contexto, una de las garantías esenciales de todo proceso lo constituye el que el Juez o Tribunal llamado a dirimir el conflicto aparezca institucionalmente dotado de independencia e imparcialidad (STC 60/1995, de 17 de marzo). Para lograr que ese derecho a un juez imparcial sea realmente efectivo, el ordenamiento jurídico prevé la existencia de los procedimientos de abstención y recusación con el fin de que el juez o magistrado en quien concurra alguna de las causas establecidas legalmente se abstendrá del conocimiento del asunto sin esperar a que se le recuse (Art. 217 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial).

Esas causas se encuentran tasadas en la LOPJ y –como ha señalado el Tribunal Supremo– han de ser interpretadas estrictamente. La imparcialidad de los Jueces, singularmente la subjetiva, goza de presunción «iuris tantum», de suerte que quien sostenga lo contrario deberá demostrarlo aportando elementos o datos objetivos. Son, pues, insuficientes las apreciaciones y las sospechas (STS 3830/2013, de 1 de julio); es decir, para pronunciarse sobre la existencia (…) de una razón legítima para imputar a un Juez una falta de imparcialidad, la óptica del acusado ha de ser tenida en cuenta, pero no juega un papel decisivo, pues el elemento determinante consiste en saber si los recelos del interesado se encuentran objetivamente justificados (STC 231/2002, de 9 de diciembre).

La LOPJ prevé dieciséis causas de abstención (cuando el propio juez o magistrado decide apartarse del caso que estaba enjuiciando, tan pronto como sea advertida la causa que la motive) o, en su caso, de recusación (si lo solicita uno de los terceros que está legitimado para recusarlo, de acuerdo con el Art. 218 LOPJ, en función de la jurisdicción donde se esté sustanciando el pleito: En los asuntos civiles, sociales y contencioso-administrativos, las partes; también podrá hacerlo el Ministerio Fiscal siempre que se trate de un proceso en el que, por la naturaleza de los derechos en conflicto, pueda o deba intervenir; mientras que en los asuntos penales, pueden recusar al juez: el Ministerio Fiscal, el acusador popular, particular o privado, el actor civil, el procesado o inculpado, el querellado o denunciado y el tercero responsable civil).

Las dieciséis causas previstas legalmente –de abstención y, en su caso, de recusación– son las siguientes: 1ª) El vínculo matrimonial o situación de hecho asimilable y el parentesco por consanguinidad o afinidad dentro del cuarto grado con las partes o el representante del Ministerio Fiscal. 2ª) El vínculo matrimonial o situación de hecho asimilable y el parentesco por consanguinidad o afinidad dentro del segundo grado con el letrado o el procurador de cualquiera de las partes que intervengan en el pleito o causa. 3ª) Ser o haber sido defensor judicial o integrante de los organismos tutelares de cualquiera de las partes, o haber estado bajo el cuidado o tutela de alguna de éstas. 4ª) Estar o haber sido denunciado o acusado por alguna de las partes como responsable de algún delito o falta, siempre que la denuncia o acusación hubieran dado lugar a la incoación de procedimiento penal y éste no hubiera terminado por sentencia absolutoria o auto de sobreseimiento. 5ª) Haber sido sancionado disciplinariamente en virtud de expediente incoado por denuncia o a iniciativa de alguna de las partes. 6ª) Haber sido defensor o representante de alguna de las partes, emitido dictamen sobre el pleito o causa como letrado, o intervenido en él como fiscal, perito o testigo. 7ª) Ser o haber sido denunciante o acusador de cualquiera de las partes. 8ª) Tener pleito pendiente con alguna de éstas. 9ª) Amistad íntima o enemistad manifiesta con cualquiera de las partes. 10ª) Tener interés directo o indirecto en el pleito o causa. 11ª) Haber participado en la instrucción de la causa penal o haber resuelto el pleito o causa en anterior instancia. 12ª) Ser o haber sido una de las partes subordinado del juez que deba resolver la contienda litigiosa. 13ª) Haber ocupado cargo público, desempeñado empleo o ejercido profesión con ocasión de los cuales haya participado directa o indirectamente en el asunto objeto del pleito o causa o en otro relacionado con el mismo. 14ª) En los procesos en que sea parte la Administración pública, encontrarse el juez o magistrado con la autoridad o funcionario que hubiese dictado el acto o informado respecto del mismo o realizado el hecho por razón de los cuales se sigue el proceso en alguna de las circunstancias mencionadas en las causas 1ª a 9ª, 12ª, 13ª y 15ª de este artículo. 15ª) El vínculo matrimonial o situación de hecho asimilable, o el parentesco dentro del segundo grado de consanguinidad o afinidad, con el juez o magistrado que hubiera dictado resolución o practicado actuación a valorar por vía de recurso o en cualquier fase ulterior del proceso; y 16ª) Haber ocupado el juez o magistrado cargo público o administrativo con ocasión del cual haya podido tener conocimiento del objeto del litigio y formar criterio en detrimento de la debida imparcialidad.

2 comentarios:

  1. Merece la pena leer esto y formarse un juicio sobre si el Magistrado Pedro Izquierdo debe abstenerse de juzgar a quienes fueron durante años sus superiores: Los señores Griñan y chaves

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