jueves, 8 de agosto de 2013

El delito del plagio

Esta antigua conducta delictiva que se remonta a los tiempos de la Grecia clásica consiste en la copia fraudulenta de una obra, con ocultación de su verdadero autor. Una actividad infractora que tiene diversos grados, que pueden ir desde la mera transposición a la obra propia, de una frase o idea contenida en la obra de otro autor, sin invocación de su identidad; hasta la apropiación íntegra de una obra ajena, haciéndola aparecer como propia; según se define en la jurisprudencia menor española [por ejemplo, en las sentencias de las Audiencias Provinciales vizcaína, SAP BI 2853/2011, de 2 de noviembre; o balear, SAP IB 1793/2011, de 20 de julio]. Entre las resoluciones más significativas que ha dictado el Tribunal Supremo sobre este delito relativo a la propiedad intelectual fue la STS 10370/1995, de 28 de enero, al señalar que: por plagio hay que entender, en su acepción más simplista, todo aquello que supone copiar obras ajenas en lo sustancial. Se presenta más bien como una actividad material mecanizada y muy poco intelectual y menos creativa, carente de toda originalidad y de concurrencia de genio o talento humano, aunque aporte cierta manifestación de ingenio. Las situaciones que representan plagio hay que entenderlas como las de identidad, así como las encubiertas, pero que descubren, al despojarse de los ardides y ropajes que las disfrazan, su total similitud con la obra original, produciendo un estado de apropiación y aprovechamiento de la labor creativa y esfuerzo ideario o intelectivo.

Como delito, se tipifica en el Art. 270.1 del Código Penal: será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años y multa de 12 a 24 meses quien, con ánimo de lucro y en perjuicio de tercero, reproduzca, plagie, distribuya o comunique públicamente, en todo o en parte, una obra literaria, artística o científica, o su transformación, interpretación o ejecución artística fijada en cualquier tipo de soporte o comunicada a través de cualquier medio, sin la autorización de los titulares de los correspondientes derechos de propiedad intelectual o de sus cesionarios; a continuación, el Art. 272 CP se remite a las disposiciones de la Ley de Propiedad Intelectual relativas al cese de la actividad ilícita y a la indemnización de daños y perjuicios en lo relativo a la extensión de la responsabilidad civil derivada de este acto delictivo.

Esa remisión al orden civil se refiere a que la propiedad intelectual de una obra literaria, artística o científica corresponde al autor, por el solo hecho de su creación, según establece el Art. 1 de la Ley de Propiedad Intelectual [LPI (Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril)]; esta norma reconoce que los autores tenemos el derecho irrenunciable e inalienable de exigir el reconocimiento de nuestra condición de autor de la obra (Art. 14.3 LPI); el ejercicio exclusivo de los derechos de explotación de la obra en cualquier forma y en especial, los derechos de reproducción, distribución, comunicación pública y transformación, que no podrán ser realizadas sin su autorización, salvo en los casos previstos en la presente Ley (Art. 17 LPI); y, para proteger todos estos derechos, podemos instar tanto el cese de la actividad ilícita del infractor y exigir la indemnización de los daños materiales y morales causados como la publicación o difusión, total o parcial, de la resolución judicial o arbitral en medios de comunicación a costa del infractor.

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