En Aragón, la Ley 9/2009, de 22 de diciembre, definió los Concejos Abiertos como una forma organizativa de democracia directa de que disfrutan determinadas entidades locales, diferente al régimen de democracia representativa propio de los Ayuntamientos [donde] la Asamblea, integrada por todos los electores del municipio ejerce las funciones que corresponden al Pleno del Ayuntamiento en los municipios de régimen común. Según el Tribunal Constitucional, esta forma de democracia directa es uno de los supuestos en que la toma de decisiones políticas se realiza mediante un llamamiento directo al titular de la soberanía (STC 119/1995, de 17 de julio). Se trata de un régimen administrativo, de honda tradición en España, que históricamente resultó muy adecuado para organizar las pequeñas comunidades rurales. En este sentido, la exposición de motivos de la Ley 1/1998, de 4 de junio, de Régimen Local de Castilla y León, recuerda que en los territorios situados al norte y sur del río Duero durante los siglos IX al XII (…) aquellas comunidades locales de hombres libres adoptaron el principio democrático de autogobierno para sus pueblos y aldeas por medio de asambleas de vecinos conocidas por Concejo Abierto, fórmula que, pasando los tiempos, no sólo perduraría en los pequeños núcleos de población, sino que sería la célula viva que impulsó, a partir del siglo XI, el nacimiento de los grandes concejos y municipios.
¿Hasta qué número de habitantes es posible regirse mediante uno de estos concejos? El Estatuto municipal de 1924, que los consideró la forma más plena de democracia pura, intentó extender su aplicación –sin éxito– a los municipios que tuvieran entre 500 y 1000 habitantes; la II República rebajó ese límite al medio millar y durante el régimen de Franco, se limitó a los municipios que ya lo tuvieran implantado de forma tradicional. Con la llegada de la democracia –como recuerda la normativa aragonesa– la Ley de Elecciones locales de 1978 lo entendió aplicable a los municipios de menos de 25 residentes, además de aquellos que por tradición lo tenían adoptado.
Basándose en el derecho de participación proclamado en el Art. 23 de la Constitución Española de 1978 [Los ciudadanos tiene el derecho a participar en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes, libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal], el Art. 140 in fine CE dispuso que la ley regulará las condiciones en que proceda el régimen de concejo abierto. El desarrollo normativo se produjo con la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local. La redacción originaria de su Art. 29 extendió las denominadas asambleas abiertas a todos los vecinos –es decir, los concejos abiertos– a todos los municipios con menos de 100 habitantes y a aquellos que tradicionalmente cuenten con este singular régimen de gobierno y administración [criterio que ha perdurado en la normativa autonómica; por ejemplo, el Art. 72 de la Ley de Castilla y León: Funcionarán necesariamente en régimen de Concejo Abierto los municipios con población inferior a 100 habitantes y aquellas entidades locales menores y municipios que tradicionalmente lo vienen utilizando]; pero la disposición final de la Ley Orgánica 2/2011, de 28 de enero, modificó ese precepto eliminando el requisito objetivo del centenar de habitantes por el cumplimiento de otras dos condiciones: Funcionan en Concejo Abierto: a) Los municipios que tradicional y voluntariamente cuenten con ese singular régimen de gobierno y administración; y b) Aquellos otros en los que por su localización geográfica, la mejor gestión de los intereses municipales u otras circunstancias lo hagan aconsejable.
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