martes, 19 de noviembre de 2013

El derecho de los tratados (y II)

Cuando España firma, ratifica o se adhiere a un tratado internacional es posible que se requiera la intervención de las Cortes Generales. En este caso, fue la Constitución de 1978 la que especificó en qué supuestos debía autorizar el poder legislativo la prestación del consentimiento del Estado; según el Art. 94 CE, esta situación se produce con: a) Tratados de carácter político; b) Tratados o convenios de carácter militar; c) Tratados o convenios que afecten a la integridad territorial del Estado o a los derechos y deberes fundamentales establecidos en el Título I; d) Tratados o convenios que impliquen obligaciones financieras para la Hacienda Pública y e) Tratados o convenios que supongan modificación o derogación de alguna ley o exijan medidas legislativas para su ejecución. Para la conclusión de los restantes tratados o convenios, basta con informar inmediatamente tanto al Congreso como al Senado.

Este precepto constitucional se enmarca dentro del capítulo III del Título IIII [de las Cortes Generales] que dedica los Arts. 93 a 96 de nuestra ley fundamental a los tratados internacionales, donde conviene destacar la reacción del Art. 96.1 CE: Los tratados internacionales válidamente celebrados, una vez publicados oficialmente en España, formarán parte del ordenamiento interno. Sus disposiciones sólo podrán ser derogadas, modificadas o suspendidas en la forma prevista en los propios tratados o de acuerdo con las normas generales del Derecho internacional.

Junto al contenido del Decreto 801/1972, de 24 de marzo, que mencionábamos en la primera parte de este in albis, y los cuatro artículos que hemos citado de la Constitución, existe una última norma que viene a completar la regulación española en materia de derecho de los tratados: la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno. Al establecer las funciones del Consejo de Ministros, como órgano colegiado del Gobierno, dos párrafos del Art. 5 señalan que le corresponden: d) Acordar la negociación y firma de Tratados internacionales, así como su aplicación provisional; y e) Remitir los Tratados internacionales a las Cortes Generales en los términos previstos en los artículos 94 y 96.2 de la Constitución.

NB: El Art. 2.a) de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, de Tratados y otros Acuerdos Internacionales define «tratado internacional» como aquel acuerdo celebrado por escrito entre España y otro u otros sujetos de Derecho Internacional, y regido por el Derecho Internacional, ya conste en un instrumento único o en dos o más instrumentos conexos y cualquiera que sea su denominación. Esta norma con rango legal se aprobó porque, como recuerda el legislador en su preámbulo, con el paso del tiempo el Decreto 801/1972, de 24 de marzo, ha quedado obsoleto tanto por el notable desarrollo experimentado por el Derecho Internacional a lo largo de las últimas cuatro décadas, como por los profundos cambios políticos y constitucionales vividos por España desde 1972. Ello hace de todo punto necesario reemplazar el Decreto por una nueva regulación que, de forma sistemática y actualizada, regule la actividad del Estado en materia de tratados internacionales y otros acuerdos internacionales. Esta necesidad se ha subrayado tanto por las propias administraciones públicas, como por los ámbitos académico y doctrinal.

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