Al proclamar el derecho a la educación, el Art. 27.10 CE reconoce la autonomía de las Universidades, en los términos que la ley establezca. El desarrollo normativo de aquel precepto constitucional se llevó a cabo mediante la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, cuyo Art. 20 estableció cuáles son las funciones del rector: es la máxima autoridad académica de la Universidad y ostenta la representación de ésta. Ejerce la dirección, gobierno y gestión de la Universidad, desarrolla las líneas de actuación aprobadas por los órganos colegiados correspondientes y ejecuta sus acuerdos. Le corresponden cuantas competencias no sean expresamente atribuidas a otros órganos. Tan solo el Art. 77 LOU alude al régimen disciplinario que le corresponde al rectorado pero refiriéndose a los funcionarios de administración y servicios que desempeñen funciones en las mismas, no a los particulares que, en un momento dado, pueden acceder al recinto de un campus, por ejemplo, para asistir a una conferencia. ¿Qué ocurre cuando ese acto formativo degenera en disturbios y agresiones entre los asistentes, alumnos y autoridades? A raíz de que esta situación se ha producido en los últimos años en diversas universidades españolas e iberoamericanas, muchos foros de internet se han planteado la cuestión de si el rector debe autorizar, previamente, el acceso al recinto universitario de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.
La LOU no se refiere a esta cuestión, ni de forma expresa ni tácitamente; tampoco se regula nada similar en la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad o en los Estatutos de las universidades que he podido consultar y ninguna resolución judicial española ha sentado jurisprudencia al respecto. A partir de estos mimbres, el debate sobre la hipotética autorización previa del rectorado para permitir que la policía pueda acceder al recinto universitario recuerda, inevitablemente, a la concepción medieval de aquel derecho por el que las personas podían acogerse a sagrado buscando refugio en la Iglesia y, de hecho, algunos foros on line han encontrado una presumible base jurídica en aquellos tiempos: la bula Parens Scientiarum que el Papa Gregorio IX concedió al Canciller [rector] de la Universidad de París el 2 de abril de 1231, otorgándole el poder de castigar como se hace a quien se rebela contra las constituciones y reglamentos y expulsarlos; pero el propio texto eclesiástico previó que aquél que haya cometido un crimen y sea necesario encarcelarlo, será detenido en la prisión del obispo [porque] le está prohibido al canciller tener una prisión particular; de donde se podría deducir que habría sido la guardia episcopal la que accediera a detenerlo para llevarlo preso al Obispado. En este punto, no está de más recordar que Francia no estableció un cuerpo policial tal y como hoy lo entendemos hasta comienzos del siglo XIX, seiscientos años después de aquella bula, de la mano del polifacético Vidocq, cuya pionera Sûreté Nationale fue la primera policía del mundo.
De todas formas, aunque la disposición papal hubiese expresado de forma nítida que ninguna fuerza de seguridad pudiera entrar en las escuelas –como se denominaban en la Edad Media a las universidades– su valor actual como costumbre sería escaso porque el derecho consuetudinario, para que rija en defecto de ley aplicable y, por lo tanto, tenga valor como fuente del ordenamiento jurídico, requiere que no sea contraria a la moral o al orden público y también que resulte probada [Art. 1.3 CC]. Invocar una bula del siglo XIII, a día de hoy, parece difícil que reúna esas condiciones. Por ese motivo, tanto la posible existencia de este derecho de los rectores como todo el debate que se ha generado a su alrededor parecen más un problema de protocolo que una cuestión que afecte al ámbito del Derecho.
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