En el preámbulo del Real Decreto 515/2013, de 5 de julio, por el que se regularon los criterios y el procedimiento para determinar y repercutir las responsabilidades por incumplimiento del Derecho de la Unión Europea, el legislador reconoció que la adhesión de España a las Comunidades Europeas, en 1986, supuso un cambio fundamental en el ordenamiento jurídico español al integrarse las normas del Derecho Comunitario en nuestro sistema de fuentes. Desde entonces, como Estado miembro, España está obligada a aplicar el Derecho de la Unión Europea, de acuerdo con los principios de primacía y efecto directo del Derecho Europeo y de colaboración leal, entre otros; unos principios que aunque no vinculan tan solo a la Administración General del Estado sino a todas las Administraciones Públicas –sean locales, provinciales o autonómicas– en caso de que cualquiera de esas Administraciones incumpliese el Derecho de la Unión Europea, el responsable último ante las instituciones de la Unión, tal y como establecen los Tratados europeos, sería el Reino de España.
Sin embargo, la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, que se dictó en desarrollo del Art. 135 de la Constitución, desarrolló el principio de responsabilidad en el Art. 8 –las Administraciones Públicas (...) que provoquen o contribuyan a producir el incumplimiento de los compromisos asumidos por España de acuerdo con la normativa europea (…) asumirán en la parte que les sea imputable las responsabilidades que de tal incumplimiento se hubiesen derivado– y en la disposición adicional segunda que, específicamente, se refiere a la responsabilidad por incumplimiento de normas de Derecho de la Unión Europea; es decir, que el Estado puede repercutir la responsabilidad que se derive de haber incumplido el Derecho Comunitario Europeo en la Administración que corresponda, asumiendo ésta su responsabilidad, subsidiariamente, cuando por acción u omisión haya dado lugar, directa o indirectamente, a que el Reino de España fuese sancionado.
¿Y qué se entiende por sanción? Según el Art. 3.2 del mencionado Real Decreto 515/2013, tendrá la consideración de sanción para el Reino de España la imposición, mediante sentencia, acto o decisión ejecutiva de las instituciones europeas, de una multa a tanto alzado o una multa coercitiva, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 260 del Tratado sobre el Funcionamiento de la Unión Europea, las correcciones financieras adoptadas mediante decisión de la Comisión Europea, la minoración de las cuantías de las transferencias o fondos que a España le puedan corresponder del presupuesto de la Unión Europea o cualquier otro acto adoptado por una institución, órgano u organismo de la Unión Europea que implique responsabilidades financieras para el Estado o la merma de cualquier cantidad que le hubiera sido reconocida.
A continuación, el tercer apartado define algunos de los supuestos en que se entiende que ha existido un incumplimiento por realizar actuaciones u omisiones contrarias al Derecho de la Unión Europea: a) Transposición tardía de directivas europeas al ordenamiento jurídico. b) Transposición incorrecta de directivas europeas al ordenamiento jurídico. c) Adecuación tardía o incorrecta de la normativa autonómica a la legislación básica estatal dictada en cumplimiento del Derecho de la Unión Europea. d) Mantenimiento en vigor o aprobación de normas contrarias al Derecho de la Unión Europea. e) Falta de ejecución o ejecución incorrecta de sentencias, actos o decisiones dictados por las instituciones europeas.
El órgano encargado de iniciar e instruir este procedimiento es la Secretaría General de Coordinación Autonómica y Local del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, correspondiéndole su resolución, mediante acuerdo, al Consejo de Ministros.
A la hora de escribir este in albis, el Tribunal Constitucional tiene que resolver el conflicto positivo de competencia número 6893-2013, promovido por el Gobierno de Canarias, en relación con el citado Real Decreto 515/2013, de 5 de julio, que el pleno de nuestro órgano de garantías acordó admitir mediante una providencia del 17 de diciembre de 2013. [NB: Finalmente, este recurso se desestimó en la STC 215/2014, de 18 de diciembre].
Sin embargo, la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, que se dictó en desarrollo del Art. 135 de la Constitución, desarrolló el principio de responsabilidad en el Art. 8 –las Administraciones Públicas (...) que provoquen o contribuyan a producir el incumplimiento de los compromisos asumidos por España de acuerdo con la normativa europea (…) asumirán en la parte que les sea imputable las responsabilidades que de tal incumplimiento se hubiesen derivado– y en la disposición adicional segunda que, específicamente, se refiere a la responsabilidad por incumplimiento de normas de Derecho de la Unión Europea; es decir, que el Estado puede repercutir la responsabilidad que se derive de haber incumplido el Derecho Comunitario Europeo en la Administración que corresponda, asumiendo ésta su responsabilidad, subsidiariamente, cuando por acción u omisión haya dado lugar, directa o indirectamente, a que el Reino de España fuese sancionado.
¿Y qué se entiende por sanción? Según el Art. 3.2 del mencionado Real Decreto 515/2013, tendrá la consideración de sanción para el Reino de España la imposición, mediante sentencia, acto o decisión ejecutiva de las instituciones europeas, de una multa a tanto alzado o una multa coercitiva, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 260 del Tratado sobre el Funcionamiento de la Unión Europea, las correcciones financieras adoptadas mediante decisión de la Comisión Europea, la minoración de las cuantías de las transferencias o fondos que a España le puedan corresponder del presupuesto de la Unión Europea o cualquier otro acto adoptado por una institución, órgano u organismo de la Unión Europea que implique responsabilidades financieras para el Estado o la merma de cualquier cantidad que le hubiera sido reconocida.
A continuación, el tercer apartado define algunos de los supuestos en que se entiende que ha existido un incumplimiento por realizar actuaciones u omisiones contrarias al Derecho de la Unión Europea: a) Transposición tardía de directivas europeas al ordenamiento jurídico. b) Transposición incorrecta de directivas europeas al ordenamiento jurídico. c) Adecuación tardía o incorrecta de la normativa autonómica a la legislación básica estatal dictada en cumplimiento del Derecho de la Unión Europea. d) Mantenimiento en vigor o aprobación de normas contrarias al Derecho de la Unión Europea. e) Falta de ejecución o ejecución incorrecta de sentencias, actos o decisiones dictados por las instituciones europeas.
El órgano encargado de iniciar e instruir este procedimiento es la Secretaría General de Coordinación Autonómica y Local del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, correspondiéndole su resolución, mediante acuerdo, al Consejo de Ministros.
A la hora de escribir este in albis, el Tribunal Constitucional tiene que resolver el conflicto positivo de competencia número 6893-2013, promovido por el Gobierno de Canarias, en relación con el citado Real Decreto 515/2013, de 5 de julio, que el pleno de nuestro órgano de garantías acordó admitir mediante una providencia del 17 de diciembre de 2013. [NB: Finalmente, este recurso se desestimó en la STC 215/2014, de 18 de diciembre].
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