La jurisprudencia española ha reiterado en numerosas resoluciones cuál es su criterio a la hora de acercarnos a la caracterización de estos delitos contra la humanidad como señaló, por todas, la muy citada sentencia 9099/2007, de 1 de octubre, del Tribunal Supremo; cuyo fundamento jurídico sexto estableció que Las normas de Derecho Internacional Penal, fundamentalmente consuetudinarias, que se refieren a los delitos contra el núcleo central de los Derechos Humanos esenciales, prácticamente reconocidos por cualquier cultura en cuanto directamente derivados de la dignidad humana, se originan principalmente ante conductas ejecutadas en tiempo de guerra y también ante la necesidad de protección y reacción contra los actos cometidos contra los ciudadanos del propio país desde el poder estatal, o desde una estructura similar, que consecuentemente encuentran serias dificultades para su persecución (…). Se trata de hechos especialmente graves, tales como homicidios, asesinatos, detenciones ilegales, desapariciones forzadas, torturas, y otros similares, siempre ejecutados, como se ha dicho, desde estructuras de poder organizadas dentro del Estado o de una organización similar, que son aprovechadas por los autores no solo para facilitar la ejecución sino también para procurar la impunidad. Generalmente tienen lugar en el marco de persecuciones de personas o de grupos por razones políticas o político-económicas vinculadas de alguna forma al ejercicio abusivo, y por lo tanto ilegítimo, del poder.
Situados en esta perspectiva –continúa afirmando la STS– han sido diversos los instrumentos de Derecho Internacional que han dado una definición de delito contra la humanidad. Así, la Carta de Londres de 8 de agosto de 1945, por la que se estableció el Estatuto del llamado Tribunal de Núremberg, tipificó en su Art. 6 los crímenes contra la humanidad identificando como tales “el asesinato, la exterminación, esclavización, deportación y otros actos inhumanos cometidos contra población civil antes de la guerra o durante la misma; la persecución por motivos políticos, raciales o religiosos en ejecución de aquellos crímenes que sean competencia del Tribunal o en relación con los mismos, constituyan o no una vulneración de la legislación interna de país donde se perpetraron”.
Más adelante, el Estatuto del Tribunal Penal Internacional para la antigua Yugoslavia, de 1993, estableció en su artículo 5, bajo el título "crímenes de lesa humanidad", lo siguiente: “El Tribunal Internacional tendrá competencia para enjuiciar a los presuntos responsables de los crímenes que se señalan a continuación, cuando hayan sido cometidos contra la población civil durante un conflicto armado, interno o internacional: a) Asesinato; b) Exterminio; c) Esclavitud; d) Deportación; e) Encarcelamiento; f) Tortura; g) Violación; h) Persecución por motivos políticos, raciales o religiosos; i) Otros actos inhumanos".
Pero la definición más completa de uno de los cuatro crímenes más graves de trascendencia para la comunidad internacional en su conjunto la encontramos en el Art. 7 del Estatuto de Roma, de 17 de julio de 1998, por el que se creó la Corte Penal Internacional donde se considera crimen de lesa humanidad a cualquiera de los actos siguientes cuando se cometan como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque: a) Asesinato; b) Exterminio; c) Esclavitud; d) Deportación o traslado forzoso de población; e) Encarcelación u otra privación grave de la libertad física en violación de normas fundamentales de derecho internacional; f) Tortura; g) Violación, esclavitud sexual, prostitución forzada, embarazo forzado, esterilización forzada o cualquier otra forma de violencia sexual de gravedad comparable; h) Persecución de un grupo o colectividad con identidad propia fundada en motivos políticos, raciales, nacionales, étnicos, culturales, religiosos, de género definido en el párrafo 3, u otros motivos universalmente reconocidos como inaceptables con arreglo al derecho internacional, en conexión con cualquier acto mencionado en el presente párrafo o con cualquier crimen de la competencia de la Corte; i) Desaparición forzada de personas; j) El crimen de apartheid; y k) Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física.
En el ordenamiento jurídico español, la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre, incorporó el nuevo Art. 607 bis en el Código Penal –creando el Capítulo II bis, dentro del Título XXIV que tipifica los delitos contra la comunidad internacional, a continuación del genocidio– para considerar reos de delitos de lesa humanidad a quienes cometan los hechos previstos en el apartado siguiente como parte de un ataque generalizado o sistemático contra la población civil o contra una parte de ella. En todo caso, se considerará delito de lesa humanidad la comisión de tales hechos: 1º Por razón de pertenencia de la víctima a un grupo o colectivo perseguido por motivos políticos, raciales, nacionales, étnicos, culturales, religiosos, de género, discapacidad u otros motivos universalmente reconocidos como inaceptables con arreglo al derecho internacional. 2º En el contexto de un régimen institucionalizado de opresión y dominación sistemáticas de un grupo racial sobre uno o más grupos raciales y con la intención de mantener ese régimen.
El tipo básico que se regula en el Art. 607 bis. 2 CP y recordemos que, de acuerdo con lo que establece el Art. 131.4 CP -en línea con la imprescriptibilidad prevista por el Art. 29 del Estatuto de la Corte Penal internacional- los delitos de lesa humanidad y de genocidio (…) no prescribirán en ningún caso.
NB: podría decirse que uno de los primeros antecedentes de lo que hoy conocemos como delitos de lesa humanidad podemos encontrarlo en la denominada Cláusula Martens que se incorporó en el preámbulo del II Convenio de La Haya relativo a las leyes y usos de la guerra terrestre y reglamento anexo [en referencia al Reglamento sobre las leyes y costumbres de la guerra terrestre], de 29 de julio de 1899, al señalar que: En espera de que un Código más completo de las leyes de la guerra pueda ser dictado, las Altas Partes contratantes juzgan oportuno hacer constar que en los casos no comprendidos en las disposiciones reglamentarias adoptadas por ellas, los pueblos y los beligerantes quedan bajo la salvaguardia y el imperio de los principios del derecho de gentes, tales como resultan de los usos establecidos entre naciones civilizadas, de las leyes de humanidad y de las exigencias de la conciencia pública.
NB: podría decirse que uno de los primeros antecedentes de lo que hoy conocemos como delitos de lesa humanidad podemos encontrarlo en la denominada Cláusula Martens que se incorporó en el preámbulo del II Convenio de La Haya relativo a las leyes y usos de la guerra terrestre y reglamento anexo [en referencia al Reglamento sobre las leyes y costumbres de la guerra terrestre], de 29 de julio de 1899, al señalar que: En espera de que un Código más completo de las leyes de la guerra pueda ser dictado, las Altas Partes contratantes juzgan oportuno hacer constar que en los casos no comprendidos en las disposiciones reglamentarias adoptadas por ellas, los pueblos y los beligerantes quedan bajo la salvaguardia y el imperio de los principios del derecho de gentes, tales como resultan de los usos establecidos entre naciones civilizadas, de las leyes de humanidad y de las exigencias de la conciencia pública.
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