Con excepción de la anómala prohibición de Puerto Rico, en América –según los informes de Amnistía Internacional– la pena máxima aún se contempla en los ordenamientos jurídicos de los Estados Unidos, Cuba, Jamaica, Dominica, San Vicente y las Granadinas, Granada, Trinidad y Tobago, Bahamas, Belice, Guyana y Guatemala. En ese contexto, una de las políticas criminales retencionistas más singulares es la discriminación que prevé el Código Penal guatemalteco. Su Art. 41 establece que, en esta república centroamericana, las penas principales son: La de muerte, la de prisión, el arresto y la multa; y, a continuación, el Art. 43 especifica que la pena de muerte, tiene carácter extraordinario y sólo podrá aplicarse en los casos expresamente consignados en la ley y no se ejecutará, sino después de agotarse todos los recursos legales. No podrá imponerse la pena de muerte: 1º. Por delitos políticos. 2º. Cuando la condena se fundamente en presunciones. 3º. A mujeres. 4º. A varones mayores de setenta años. 5º. A personas cuya extradición haya sido concedida bajo esa condición. En estos casos y siempre que la pena de muerte fuere conmutada por la de privación de libertad, se le aplicará prisión en su límite máximo. Es decir, la legislación penal guatemalteca prevé la ejecución, exclusivamente, para los varones menores de 70 años, de acuerdo con el contenido que también se proclamó en el Art. 18 de su Constitución Política de 1985 (reformada en 1993).
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