lunes, 29 de diciembre de 2014

La renuncia a la guerra en las Constituciones

Este debate ha vuelto a ponerse de actualidad a raíz de que la Asamblea Legislativa costarricense comenzara a tramitar, en noviembre de 2010, su proyecto de Ley de proclamación de la paz como derecho humano y de Costa Rica como país neutral. Esta norma –que continuaba su tramitación parlamentaria a finales de 2014 [expediente legislativo n.° 17.944]– está compuesta por dos únicos artículos: el 1º proclama que Costa Rica es una República democrática, libre, independiente, pacífica, neutral y no armada; y el 2º, que La paz es un derecho humano fundamental. El Estado promoverá, defenderá y garantizará la paz por todos los medios posibles y mediante la aplicación de su neutralidad perpetua, activa y no armada en los conflictos entre Estados e internamente en los países, según lo que dispongan los tratados internacionales, sus principios y propósitos y la ley. Costa Rica es neutral ante todos los conflictos armados internacionales y ante todos los conflictos armados dentro de otros estados, de conformidad con lo que disponen esta Ley y el Derecho internacional (…).

Ciñéndonos al ámbito constitucional, probablemente, la renuncia a la guerra más conocida es la prevista por la ley fundamental de Japón que se adoptó al finalizar la II Guerra Mundial, entrando en vigor el 3 de mayo de 1947. El preámbulo de esta Carta Magna establece que Nosotros, el pueblo japonés, deseamos una paz duradera y, profundamente conscientes de los altos ideales que controlan las relaciones humanas, hemos resuelto preservar nuestra seguridad y existencia, confiados en la justicia y la buena fe de los pueblos amantes de la paz. Deseamos ocupar un lugar digno en la sociedad internacional que lucha por la preservación de la paz y por la abolición definitiva en el mundo de la tiranía y la esclavitud, de la opresión y la intolerancia. Reconocemos que todos los pueblos de la tierra tienen el derecho de vivir en paz, libres de temor y de necesidades. A continuación, su célebre Art. 9 renuncia a la guerra, cuando proclama que Aspirando sinceramente a una paz internacional basada en la justicia y el orden, el pueblo japonés renuncia para siempre a la guerra como derecho soberano de la nación y a la amenaza o al uso de la fuerza como medio de solución en disputas internacionales. Con el objeto de llevar a cabo el deseo expresado en el párrafo precedente, no se mantendrán en lo sucesivo fuerzas de tierra, mar o aire como tampoco otro potencial bélico. El derecho de beligerancia del estado no será reconocido.

Aunque este precepto es el más conocido no es el único texto constitucional que ha renunciado expresamente al recurso bélico; de hecho, el Art. 6 de la Constitución Española de 1931 –durante la II República– ya proclamó que España renuncia a la guerra como instrumento de política nacional. Ocho años más tarde, el Art. 8 de la Constitución Política de Nicaragua también expresó esa misma idea: El Estado nicaragüense renuncia a la guerra como instrumento de política nacional y reconoce como propio el derecho internacional americano para la organización de la paz

En ese mismo continente, el Art. 144 de la Constitución de Paraguay, de 1992, también afirma que La República del Paraguay renuncia a la guerra, pero sustenta el principio de la legítima defensa. Esta declaración es compatible con los derechos y obligaciones del Paraguay en su carácter de miembro de la Organización de las Naciones Unidas y de la Organización de Estados Americanos, o como parte en tratados de integración.

En Derecho Internacional, la Carta de las Naciones Unidas –que se firmó en San Francisco (EE.UU.), el 26 de junio de 1945– no llegó a ser tan expresa pero, indirectamente, sí que podríamos deducir esa renuncia en el primer propósito que proclama su Art. 1.1: Mantener la paz y la seguridad internacionales, y con tal fin: tomar medidas colectivas eficaces para prevenir y eliminar amenazas a la paz, y para suprimir actos de agresión u otros quebrantamientos de la paz.

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