En anteriores in albis ya hemos tenido ocasión de referirnos a los métodos que se pueden emplear para resolver un conflicto: 1) Autotutela: las dos personas que mantienen un problema lo solucionan –generalmente, por la fuerza– cuando una de ellas impone su criterio a la otra; 2) Autocomposición: las partes enfrentadas buscan poner fin a su desavenencia mediante un acuerdo entre ellas (negociación) o con la ayuda de un tercero que interviene para acercar posturas (mediación) o proponerles un arreglo (conciliación); y 3) Heterocomposición: la tercera persona está investida de la autoridad necesaria para imponerles el sentido de su decisión mediante un laudo (arbitraje) o una sentencia (juzgados y tribunales). Hoy vamos a precisar las cuatro clases de actos de disposición que pueden darse en una negociación.
En este método autocompositivo, las personas tratan de hallar la solución al problema que les enfrenta de cuatro maneras que podemos agrupar en dos grandes bloques: 1) Decisiones unilaterales: serían una evolución pacífica de la autotutela en la que uno de los dos contendientes decide ponerle fin, sin emplear la violencia, o bien con el allanamiento [mostrando que se conforma (allana) con todas las pretensiones del otro] o la renuncia [cuando desiste al derecho en que fundaba su pretensión (podría decirse que, a diferencia del allanamiento, la renuncia no conlleva dar por válida la opinión del otro)]; y 2) Decisiones bilaterales: puede ser el desistimiento (ambos negocian y acuerdan que uno de los dos abandone sus pretensiones) y la transacción (acción por la que uno transige y consiente en parte con lo que no cree justo, razonable o verdadero, a fin de acabar con una diferencia).
Estos cuatro actos de disposición también pueden ejercerse ante los tribunales; en este caso, hablaríamos de allanamiento, renuncia, desistimiento y transacción judiciales. En la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, se reguló el poder de disposición de las partes sobre el proceso y sus pretensiones, perfilando la responsabilidad de los litigantes y reconociéndoles su facultad para disponer del objeto del juicio y poder renunciar [Art. 20 LEC], desistir [Art. 20 LEC] del juicio, allanarse [Art. 21 LEC], someterse a mediación o a arbitraje y transigir [Art. 19 LEC] sobre lo que sea objeto del mismo, excepto cuando la ley lo prohíba o establezca limitaciones por razones de interés general o en beneficio de tercero.
NB: Parafraseando el caso de la plataforma continental del Mar del Norte, resuelto por la Corte Internacional de Justicia el 20 de febrero de 1969, su parágrafo 85 nos brinda una idea fundamental, aplicable a cualquier negociación: (...) they are under an obligation so to conduct themselves that the negotiations are meaningful, which will not be the case when either of them insists upon its own position without contemplating any modification of it [es decir, los negociadores tienen la obligación de comportarse de tal manera que la negociación sea significativa, lo que no sucede cuando una de las partes insiste en mantener su propia posición sin contemplar ninguna modificación].
NB: Parafraseando el caso de la plataforma continental del Mar del Norte, resuelto por la Corte Internacional de Justicia el 20 de febrero de 1969, su parágrafo 85 nos brinda una idea fundamental, aplicable a cualquier negociación: (...) they are under an obligation so to conduct themselves that the negotiations are meaningful, which will not be the case when either of them insists upon its own position without contemplating any modification of it [es decir, los negociadores tienen la obligación de comportarse de tal manera que la negociación sea significativa, lo que no sucede cuando una de las partes insiste en mantener su propia posición sin contemplar ninguna modificación].
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