En 2009, las Cortes Generales consideraron necesario encomendar al Gobierno la elaboración de un texto refundido de las normas legales sobre sociedades de capital, que reuniera en un texto único el contenido de las dos leyes especiales que, hasta ese momento, regulaban el régimen jurídico de las sociedades anónimas y las sociedades de responsabilidad limitada. Como resultado, se publicó el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprobaba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, que entró en vigor el 1 de septiembre de ese mismo año. Once meses más tarde, la Ley 25/2011, de 1 de agosto, reformó aquella disposición parcialmente e incorporó un nuevo precepto, el Art. 348 bis, que reconocía el derecho de los socios de separación de la sociedad en caso de falta de distribución de dividendos: 1. A partir del quinto ejercicio a contar desde la inscripción en el Registro Mercantil de la sociedad, el socio que hubiera votado a favor de la distribución de los beneficios sociales tendrá derecho de separación en el caso de que la junta general no acordara la distribución como dividendo de, al menos, un tercio de los beneficios propios de la explotación del objeto social obtenidos durante el ejercicio anterior, que sean legalmente repartibles. 2. El plazo para el ejercicio del derecho de separación será de un mes a contar desde la fecha en que se hubiera celebrado la junta general ordinaria de socios. 3. Lo dispuesto en este artículo no será de aplicación a las sociedades cotizadas.
En principio, este artículo entró en vigor, como el resto de la norma, el 2 de octubre de 2011.
Su peculiar odisea comenzó con la Ley 1/2012, de 22 de junio, de simplificación de las obligaciones de información y documentación de fusiones y escisiones de sociedades de capital, cuando se adicionó a la Ley de Sociedades de Capital, de 2010, una disposición transitoria nueva con el siguiente contenido: Se suspende, hasta el 31 de diciembre de 2014, la aplicación de lo dispuesto en el artículo 348 bis de esta Ley.
¿Qué ocurrió el 1 de enero de 2015? ¿Entró de nuevo en vigor este derecho de separación en caso de falta de distribución de dividendos? Tampoco, porque unos meses antes, la disposición final primera del Real Decreto-ley 11/2014, de 5 de septiembre, de medidas urgentes en materia concursal, volvió a modificar la Ley de Sociedades de Capital, quedando redactada en los siguientes términos: Se suspende, hasta el 31 de diciembre de 2016, la aplicación de lo dispuesto en el artículo 348 bis de esta ley. Este precepto puede ser uno de los más azarosos del ordenamiento jurídico español.
NB: Finalmente, entró en vigor el 1 de enero de 2017; pero, al año siguiente, volvió a ser reformado por el Art. 2 de la Ley 11/2018, de 28 de diciembre, por la que se modificó el Código de Comercio, el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, y la Ley 22/2015, de 20 de julio, de Auditoría de Cuentas, en materia de información no financiera y diversidad. Con la nueva redacción de este precepto, entre otras novedades, destaca su carácter dispositivo -y no imperativo- al afirmar -en su primer inciso- que este derecho de separación en caso de falta de distribución de dividendos es aplicable salvo disposición contraria de los estatutos (...). Aunque, a continuación, el apartado 2 dispone que: Para la supresión o modificación de la causa de separación a que se refiere el apartado anterior, será necesario el consentimiento de todos los socios, salvo que se reconozca el derecho a separarse de la sociedad al socio que no hubiera votado a favor de tal acuerdo.
NB: Finalmente, entró en vigor el 1 de enero de 2017; pero, al año siguiente, volvió a ser reformado por el Art. 2 de la Ley 11/2018, de 28 de diciembre, por la que se modificó el Código de Comercio, el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, y la Ley 22/2015, de 20 de julio, de Auditoría de Cuentas, en materia de información no financiera y diversidad. Con la nueva redacción de este precepto, entre otras novedades, destaca su carácter dispositivo -y no imperativo- al afirmar -en su primer inciso- que este derecho de separación en caso de falta de distribución de dividendos es aplicable salvo disposición contraria de los estatutos (...). Aunque, a continuación, el apartado 2 dispone que: Para la supresión o modificación de la causa de separación a que se refiere el apartado anterior, será necesario el consentimiento de todos los socios, salvo que se reconozca el derecho a separarse de la sociedad al socio que no hubiera votado a favor de tal acuerdo.