viernes, 27 de febrero de 2015

El infrecuente y caprichoso testamento de Charles Millar

El 7 de junio de 1921 –cinco años antes de que falleciera de un ataque al corazón el día de Halloween de 1926– el excéntrico abogado canadiense Charles Vance Millar otorgó su célebre testamento, tan infrecuente como caprichoso, empleando sus propios términos. La novena cláusula de su última voluntad estipuló que, al carecer de familiares directos, cuando se cumplieran diez años de su muerte, todo el capital de su masa hereditaria tendría que ser entregado a la mujer que hubiera dado a luz a un mayor número de hijos durante la siguiente década solo en Toronto (Ontario, Canadá) y siempre que aquellos nacimientos se hubieran podido registrar de acuerdo con la redacción legal dispuesta en la Vital Statistics Act; previendo que, en caso de empate, los bienes y valores de su herencia se repartieran en partes iguales entre las diversas afortunadas.

Tras el entierro de Millar comenzó una dura batalla legal con varios frentes: por un lado, sus familiares más lejanos intentaron invalidar su testamento al considerar que aquello era una mala broma contraria al orden público; y por otro, los abogados de todas las madres candidatas que, en plena crisis económica, provocada por el crack bursátil de 1929, quisieron ser las agraciadas.

Los pleitos alcanzaron tal intensidad que, finalmente, el asunto tuvo que ser resuelto en el Tribunal Supremo canadiense Re Estate of Charles Millar, Deceased, [1938] S.C.R. 1, de 22 de diciembre de 1937– donde se falló que su polémica última voluntad no era contraria al orden público y que al calcular el número máximo de hijos, no se tendrían en cuenta los ilegítimos. Como resultado de aquella sentencia, en febrero de 1938, cuatro mujeres –Annie Smith, Kathleen Nagle, Lucy Timleck e Isabel Maclean– se repartieron entre ellas la nada despreciable cifra de 570.000 dólares por haber tenido nueve hijos cada una durante aquella peculiar competición que la prensa bautizó como La carrera de la cigüeña [Stork Derby].

PD: existe una psicopatología jurídica a la que se denomina locura testamentaria.

miércoles, 25 de febrero de 2015

¿Dónde se regula qué hacer con las falsificaciones incautadas?

En 2014, la Agencia Tributaria española llevó a cabo 2.307 operaciones que lograron incautar, entre otros productos falsificados: 138.200 gafas, 863.100 equipos relacionados con la electrónica, 39.500 relojes, 134.000 juguetes y 152.600 envases de perfumes y cosméticos. En total, y sin tener en cuenta las cajetillas de tabaco, las autoridades aprehendieron 3.053.800 productos de imitación que, si no hubieran sido intervenidos, habrían alcanzado un valor estimado en el mercado de 151.900.000 euros. Desde una perspectiva jurídica, el Art. 367 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECr) denomina efectos judiciales a todos aquellos bienes puestos a disposición judicial, embargados, incautados o aprehendidos en el curso de un procedimiento penal. A continuación, esta misma norma procesal establece qué debe hacerse con esa ingente cantidad de objetos que, aunque sólo sea desde un punto de vista logístico, ya suponen un serio problema para la Administración de Justicia.

El Art. 367 ter LECr reguló que: Podrá decretarse la destrucción de los efectos judiciales, dejando muestras suficientes, cuando resultare necesaria o conveniente por la propia naturaleza de los efectos intervenidos o por el peligro real o potencial que comporte su almacenamiento o custodia, previa audiencia al Ministerio Fiscal y al propietario, si fuere conocido, o a la persona en cuyo poder fueron hallados los efectos cuya destrucción se pretende. Cuando se trate de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, la autoridad administrativa bajo cuya custodia se encuentren, una vez realizados los informes analíticos pertinentes, asegurada la conservación de las muestras mínimas e imprescindibles que, conforme a criterios científicos, resulten necesarias para garantizar ulteriores comprobaciones o investigaciones, y previa comunicación al Juez instructor, procederá a su inmediata destrucción si, trascurrido el plazo de un mes desde que se efectuó aquella, la autoridad judicial no hubiera ordenado mediante resolución motivada la conservación íntegra de dichas sustancias. En todo caso, lo conservado se custodiará siempre a disposición del órgano judicial competente. En todo caso, el Secretario judicial extenderá la oportuna diligencia y, si se hubiera acordado la destrucción, deberá quedar constancia en los autos de la naturaleza, calidad, cantidad, peso y medida de los efectos destruidos. Si no hubiese tasación anterior, también se dejará constancia de su valor cuando su fijación fuere imposible después de la destrucción.

Estas medidas no solo afectan a la droga que se incauta porque los apartados 3 y 4 de este mismo precepto prevén que: Lo dispuesto en los dos apartados anteriores será también aplicable a los efectos intervenidos en relación con la comisión de delitos contra la propiedad intelectual e industrial –es decir, los productos falsificados– una vez que tales efectos hayan sido examinados pericialmente. Si los objetos no pudieren, por su naturaleza, conservarse en su forma primitiva, el Juez resolverá lo que estime conveniente para conservarlos del mejor modo posible.

lunes, 23 de febrero de 2015

Las referencias jurídicas de El Libro de Mormón

Según la Iglesia de Jesucristo de los Santos de los Últimos Días, la noche del 21 de septiembre de 1823, un mensajero celestial llamado Moroni [hijo del profeta Mormón] visitó a Joseph Smith para decirle que en una colina situada cerca de la aldea de Mánchester, Condado de Ontario, Estado de Nueva York, se hallaba depositado un libro, escrito sobre planchas de oro, con una relación de los antiguos habitantes de América que explicaba el origen de su procedencia –habrían llegado al Nuevo Mundo en barco, desde las costas de la Judea bíblica, en torno al año 600 a.C.– y que podría traducirla gracias a dos piedras en aros de plata [Urim y Tumim] aseguradas a un pectoral. Durante cuatro años, el fundador de los mormones acudió a aquel lugar hasta que, en 1827, se le permitió sacar las planchas grabadas para divulgar la historia antigua que así salió de la tierra; y, gracias a aquel instrumento y a la ayuda de unos testigos, Smith logró interpretar el contenido de las planchas, escribirlas en inglés y publicar la primera edición de El Libro de Mormón en 1830. Sus quince partes [libros] narran la secular historia de la familia de Lehi y sus hijos y el curso de sus viajes desde que salieron de Jerusalén hasta que llegaron a Abundancia [América] donde se les apareció Jesucristo resucitado [3 Ne. 11] en el año 34 de la era cristiana. En España, la Comisión Asesora de Libertad Religiosa reconoció el notorio arraigo de esta religión en 2003.

Una de las referencias jurídicas más destacadas de este libro se encuentra en un razonamiento que forma parte del segundo libro de Nefi [2 Ne. 9:25]: él [Dios] ha dado la ley; y donde no se ha dado ninguna ley, no hay castigo; y donde no hay castigo, no hay condenación; y donde no hay condenación, las misericordias del santo de Israel [Dios] tienen derecho sobre ellos [los hombres, mujeres y niños que pertenecen a la familia de Adán] por motivo de la expiación; porque son librados por el poder de él. A continuación, los versículos 26 y 27 explican que la expiación satisface lo que su justicia demanda de todos aquellos a quienes no se ha dado la ley [los mandamientos], mientras que a quien la ley es dada, si la quebranta, su estado será terrible; por ejemplo, el asesino que mata intencionadamente, morirá, como estableció la Ley del Talión. En ese mismo sentido [2 Ne. 26:32] se incide en que el Señor Dios ha mandado que los hombres no deben cometer homicidio (…) que no deben robar (…) porque los que tal hacen, perecerán.

El relato escrito por la mano de Mormón sobre planchas contiene algunos otros pasajes relacionados con diversos aspectos jurídicos: desde la prohibición de la esclavitud [Al. 27:9] o el contenido de los decretos reales [Al. 23:2] hasta el pago de los diezmos [Al. 13:15], la función de los abogados [3 Ne. 6:11, 21, 22 y 27] versados en todos los artificios (…) para capacitarlos a fin de que fueran diestros en su profesión [Al.13:15] o la elección de los jueces por medio de la voz del pueblo porque no es cosa común que la voz del pueblo desee algo que sea contrario a lo que es justo [Mos. 29:25 y 26]; el primero de los cuales fue Alma [91 a.C.], juez superior del pueblo de Nefi, cuyos anales se narran en el Libro de Alma (noveno de los quince que componen la escritura). 

viernes, 20 de febrero de 2015

La regulación del entorno colaborativo

El auto 74/2014, de 9 de diciembre, del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Madrid libró un requerimiento a los prestadores de servicios de información reconocidos en el Registro de Operadores de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones (…) para que suspendan la transmisión, el alojamiento de datos, el acceso a las redes de telecomunicaciones o la prestación de cualquier otro servicio equivalente de intermediación en relación con UBER; y envió un oficio al Ministerio de Ciencia e Innovación y a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones (…) para que, con carácter inmediato, suspendan la transmisión, el alojamiento de datos, el acceso a las redes de telecomunicaciones y la prestación de cualquier otro servicio equivalente de intermediación en relación con la compañía UBER. Esta empresa –que sirve de intermediaria entre los pasajeros y los conductores que residen en una misma localidad para que compartan sus trayectos de viaje– utiliza una sencilla aplicación informática que ha beneficiado a los consumidores europeos al mismo tiempo que perjudicó a otros profesionales, como los taxistas, para quienes este servicio de transporte es un caso de competencia desleal.

Al repetirse esta situación en otros países del Viejo Continente se ha puesto de relieve la necesidad de regular los negocios que han surgido a la sombra de la economía colaborativa, en general, y del consumo colaborativo, en particular, tras la vertiginosa implantación de las nuevas tecnologías e internet y el desarrollo de un nuevo modo de entender las relaciones económicas a raíz de la crisis que conmocionó al mundo en 2007, cuando la gente agudizó su ingenio y comenzó a valorar un consumo basado en los valores de la cooperación y la solidaridad.

Sus primeros antecedentes apenas tienen algo más de una década. En 2002, un profesor de Harvard, Yochai Benkler [1], publicó un artículo sobre la producción entre iguales [Peer production] donde analizó las implicaciones de utilizar programas de software gratuito y que las personas, de forma voluntaria, proporcionaran información o prestaran bienes y servicios a los demás miembros de su comunidad. Ocho años más tarde, en 2010 y en plena recesión, salieron al mercado dos libros que se han convertido en la mejor referencia para aproximarse a todo el entono colaborativo; por un lado, Rachel Botsman y Roo Rogers se plantearon este modelo económico en What's Mine Is Yours: The Rise of Collaborative Consumption; y, por otro, Lisa Gansky tejió su peculiar malla empresarial en The Mesh. Why the Future of Business is Sharing. En España, probablemente, la obra más difundida es Vivir mejor con menos. Descubre las ventajas de la nueva economía colaborativa, de Albert Cañigueral, que se publicó en 2014.

Por el momento, desde un punto de vista jurídico, la institución que ha demostrado una mayor iniciativa en este ámbito ha sido el Comité Económico y Social Europeo [CESE]. Según el Art. 304 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), este órgano consultivo podrá tomar la iniciativa de emitir un dictamen cuando lo juzgue oportuno. Partiendo de ese marco legal, en 2014, el CESE [2] elaboró tres dictámenes que, hoy en día, constituyen las escasas referencias jurídicas que existen sobre este polémico debate: el 21 de enero aprobó un dictamen específico sobre Consumo colaborativo o participativo: un modelo de sostenibilidad para el siglo XXI; y el 9 de julio y el 15 de octubre de ese mismo año, otros dos más genéricos para analizar la microfinanciación colectiva y la fragilidad de los consumidores frente a las prácticas comerciales en el mercado único.

En opinión de este Comité, si la tecnología moderna ha redefinido la manera tradicional de compartir, intercambiar, prestar, alquilar y regalar, el Derecho también tiene que regular tanto los derechos y deberes de los consumidores como la responsabilidad de las empresas que desarrollan su actividad en ese incipiente y aún nebuloso contexto, máxime si la iniciativa empresarial convierte el entorno colaborativo en un próspero negocio on line. A partir de estos dictámenes, 2015 parece que será un año clave para que las instituciones europeas comiencen a legislar sobre este asunto.

PD Citas: [1] BENKLER, Y. “Coase’s Penguin, or, Linux and The Nature of the Firm”. The Yale Law Journal, Vol. 112, 2002, p. 369. [2] Los dictámenes del CESE pueden consultarse, en castellano, en su portal en internet.

miércoles, 18 de febrero de 2015

El nombre de los secretarios judiciales

El 3 de junio de 1911, la Gaceta de Madrid –antecedente histórico del actual BOE– publicó un Real Decreto en el que se dictaron las reglas para reorganizar el Cuerpo de Escribanos de actuaciones y, en concreto, su Art. 1 fue el precepto en el que se estableció que Los actuales Escribanos de actuaciones se denominarán en lo sucesivo Secretarios judiciales, considerándolos funcionarios públicos permanentes con facultad propia para auxiliar a los jueces de primera instancia e instrucción, y dar en todos los actos y asuntos cuyo conocimiento les corresponda. Aquel cambio nominativo se basó en que la legislación que ya se encontraba en vigor por aquel entonces –la Ley Orgánica del Poder Judicial, de 15 de septiembre de 1870– hacía referencia a los “secretarios” y, por ese motivo, el Ministerio de Gracia y Justicia consideró que dicho nombre era indudablemente el más apropiado a las funciones que desempeñan, como mencionó el preámbulo de aquel Real Decreto. Desde hace más de un siglo, estos funcionarios públicos que constituyen un Cuerpo Superior Jurídico, único, de carácter nacional, al servicio de la Administración de Justicia, dependiente del Ministerio de Justicia, y que ejercen sus funciones con el carácter de autoridad se denominan secretarios judiciales; de acuerdo con el Art. 440 de la vigente Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. Tres años más tarde, su marco legal se desarrolló con el Real Decreto 429/1988, de 29 de abril, que aprobó el Reglamento Orgánico del Cuerpo de Secretarios Judiciales.

En España, entre los diversos operadores jurídicos que ejercen su profesión al servicio de la Administración de Justicia es probable que este colectivo sea el que tiene una denominación más desafortunada; y, de hecho, muchas personas aún piensan que el trabajo de los secretarios judiciales se limita a ejercer de secretario de los jueces, según la imagen tópica de las secretarias que toman nota de las órdenes de sus jefes. Para solucionar esa evidente falta de sintonía entre su nombre y sus funciones, desde hace tiempo se viene buscando una nueva denominación más acorde con su carácter de autoridad y con el ejercicio de la fe pública judicial que desempeñan dirigiendo la Oficina Judicial y ordenando el proceso. La propuesta en la que está trabajando el Gobierno los denominará Letrados de la Administración de Justicia [como finalmente ocurrió con la reforma que llevó a cabo la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, por la que se modificó la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial].

¿Y por qué, históricamente, se les venía denominando escribanos? En el siglo XIX recibieron ese nombre porque la tradición jurídica española los venía llamando así desde la Siete Partidas de Alfonso X el Sabio, cuando el Título XIX de la Tercera Partida reguló a los escribanos públicos que eran los que escriben los pleitos; entroncando con la figura de los actuari del Derecho Romano.

lunes, 16 de febrero de 2015

El límite de edad para opositar al cuerpo de Policía Local

El Art. 149.1.29) de la Constitución Española de 1978 reservó al Estado la competencia exclusiva sobre seguridad pública; pero el Art. 148.1.22) de esta ley fundamental también previó que las Comunidades Autónomas pudieran asumir la competencia en el ámbito de la coordinación y demás facultades en relación con las policías locales. Al amparo de ambos preceptos, el Art. 20.1 del Estatuto de Autonomía del Principado de Asturias [Ley Orgánica 7/1981, de 30 de diciembre] reguló la coordinación de las policías locales asturianas, sin perjuicio de su dependencia municipal y, como desarrollo de ese precepto, la Junta General asturiana [su Parlamento regional] aprobó la Ley 2/2007, de 23 de marzo, de Coordinación de las Policías Locales con el objeto de establecer los principios básicos a los que habrá de ajustarse la coordinación de las policías locales del Principado de Asturias y la definición de los criterios comunes y uniformes en cuanto a la estructura y organización interna, el régimen estatutario y las normas de selección, ingreso, promoción y formación, todo ello al amparo de lo previsto en el Estatuto de Autonomía del Principado de Asturias, con pleno respeto a la autonomía municipal y sin perjuicio de su dependencia de las respectivas autoridades municipales.

La polémica surgió cuando esta norma autonómica reguló los requisitos generales para el ingreso en cualquier categoría de los Cuerpos de Policía Local del Principado de Asturias y el Art. 32.b) estableció: Tener la edad mínima de 18 años y no sobrepasar la edad de 30 años.

Con este marco legal, la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Oviedo aprobó las bases específicas de la convocatoria de pruebas selectivas para la provisión de 15 plazas de agentes de la Policía Local mediante un acuerdo municipal de 7 de marzo de 2013 donde, específicamente, se exigía –en la base 3.2– que los candidatos no debían sobrepasar los 30 años.

Este requisito impidió a Mario Vital Pérez poder presentarse a las oposiciones por lo que decidió interponer un recurso en el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de la capital del Principado alegando que se le excluía de aquel proceso de modo injustificado y vulnerando su derecho fundamental a acceder, en igualdad de condiciones, a las funciones y cargos públicos, tal y como está consagrado en la Constitución Española [Art. 23.2 CE] y en la Directiva 2000/78/CE, de 27 de noviembre, donde se pretende establecer un marco general para luchar contra las discriminaciones en el ámbito laboral. En su oposición al recurso, el Ayuntamiento ovetense alegó, por un lado, que la convocatoria del concurso se adecuaba a lo dispuesto en la Ley asturiana 2/2007 y, por otro, que en la sentencia Wolf [asunto C-229/08], el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ya se había pronunciado a favor de un límite de edad similar en un caso análogo [un opositor al Cuerpo de Bomberos que no pudo presentarse a las pruebas por superar el límite de edad máxima; en aquel caso, el TJUE consideró que, dadas las tareas que se le iban a encomendar si aprobaba, necesitaba una capacidad física (respiratoria y muscular) y resistencia que constituían un requisito profesional esencial y determinante].

En esta disyuntiva, el Juzgado de Oviedo formuló una petición de decisión prejudicial al Tribunal de Justicia europeo [en el asunto C-416/13, ECLI:EU:C:2014:2371] que dictó sentencia el 13 de noviembre de 2014, recordando que En España, cada una de las 17 Comunidades Autónomas ha aprobado leyes o normas reglamentarias de desarrollo del estatuto de la Policía Local, que divergen en cuanto a la edad máxima para acceder a esta profesión. En efecto, mientras unas leyes la fijan en 30 años o más otras no establecen límite alguno [y, por ejemplo: el Art. 29.2 de la Ley 9/2003, de 8 de abril, de coordinación de Policías Locales de Castilla y León requiere no haber cumplido los 33 o los 46 años, según se trate, respectivamente, de plazas de la categoría de agente o superiores; mientras que el Art. 34 de la Ley 4/1992, de 8 de julio, de Coordinación de Policías Locales de la Comunidad Autónoma de Madrid fija ese límite de acceso en no superar los 40, antes de que finalice el plazo de presentación de instancias; y en Andalucía, el Art. 42 de la Ley 13/2001, de 11 de diciembre, de coordinación de las Policías Locales, tan solo menciona que el criterio de la edad será regulado por decreto del Consejo de Gobierno].

El fallo del TJUE estimó que la Directiva debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional como la controvertida en el litigio principal, que fija una edad máxima de 30 años para participar en unas pruebas selectivas para la provisión de plazas en el cuerpo de agentes de Policía Local; con lo cual, la discriminación de los 30 años prevista en la normativa asturiana es contraria al Derecho de la Unión porque al fijar dicho límite de edad, la Ley 2/2007 impuso un requisito desproporcionado (…) y nada en los autos en poder del Tribunal de Justicia ni en las observaciones escritas que le han sido presentadas permite afirmar que el objetivo de garantizar el carácter operativo y el buen funcionamiento del cuerpo de agentes de Policía Local exija mantener una determinada estructura de edad en su seno que imponga seleccionar exclusivamente a funcionarios que no sobrepasen la edad de 30 años.

viernes, 13 de febrero de 2015

El intrincado tiranicidio de Periandro de Corinto

Según el Diccionario de la RAE, un tiranicidio es la muerte dada a un tirano, siendo éste: Dicho de una persona: Que obtiene contra derecho el gobierno de un Estado, especialmente si lo rige sin justicia y a medida de su voluntad. En el siglo III, el historiador griego Diógenes Laercio recopiló Las vidas, opiniones y sentencias de los filósofos más ilustres en una colección de diez libros que nos brinda la ocasión de conocer la biografía de los llamados Siete sabios de Grecia [Quilón de Esparta, Bías de Priene, Cleóbulo de Lindos, Periandro de Corinto, Pítaco de Mitilene, Solón de Atenas y Tales de Mileto] narrada en el Libro I. Por lo que se refiere al inclasificable monarca corintio, vivió en el siglo VII a.C.; se casó con la hija del rey de Epidauro, con la que tuvo dos hijos; pero un día, tomado de la irá, quitó la vida a su mujer que a la sazón estaba en cinta, dándole de patadas debajo de una escalera, incitado de las malas persuasiones de sus concubinas, a las cuales quemó después. Posteriormente, desterró a Licofrón, su hijo menor y heredero –porque el mayor era estólido [falto de razón]– y cuando cambió de parecer, viéndose cercano a la vejez y le mandó venir para darle el reino, los habitantes de Córcira [actual Corfú] mataron a su segundogénito y, en venganza, el dolido padre ordenó a sus tropas que fueran a esa isla para castrar a los corcireses.
 
Con estos precedentes, no es de extrañar que Periandro elaborase un intrincado plan para morir asesinado y que nadie pudiera hallar su cadáver, por miedo a que lo descuartizaran sus numerosos enemigos. Cuenta Laercio que el previsor tirano, queriendo [que] se ignorase su sepulcro, maquinó lo siguiente; mandó a dos jóvenes, mostrándoles un camino, que vinieses de noche, y le quitase la vida y enterrasen donde lo encontrasen. Detrás de estos envió cuatro que matasen a los dos [primeros] y los enterrasen; y finalmente contra estos envió muchos. De esta forma murió a manos de los primeros. Su tiranicidio es digno de las mejores tragedias griegas.

miércoles, 11 de febrero de 2015

¿Cuánto tiempo dura el derecho de explotación de una obra?

La propiedad intelectual de una obra literaria, artística o científica corresponde al autor por el solo hecho de su creación y está integrada por derechos de carácter personal y patrimonial, que atribuyen al autor la plena disposición y el derecho exclusivo a la explotación de la obra, sin más limitaciones que las establecidas en la Ley, como se regula en los dos primeros artículos del Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprobó el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual española; pero, ¿cuánto tiempo dura ese derecho de explotación de la obra? El Art. 26 de esta norma prevé que Los derechos de explotación de la obra durarán toda la vida del autor y setenta años después de su muerte o declaración de fallecimiento; y lo mismo ocurre con las obras anónimas o seudónimas (Arts. 6 y 27), las que no hayan sido divulgadas lícitamente (Art. 27.2), las que se realizaron en colaboración o fuesen colectivas (en este caso, el Art. 28 puntualiza que los setenta años se cuentan desde la muerte o declaración de fallecimiento del último coautor superviviente), las composiciones musicales con letra (Art. 28) e incluso si el autor es una persona jurídica (Art. 98.2).

La regulación española fue el resultado de poner en vigor la Directiva 93/98/CEE del Consejo, de 29 de octubre de 1993, relativa a la armonización del plazo de protección del derecho de autor y de determinados derechos afines, transponiéndola a nuestro ordenamiento jurídico. En concreto, su Art. 1 disponía lo siguiente: Duración de los derechos de autor 1. Los derechos de autor sobre obras literarias y artísticas a que se refiere el artículo 2 del Convenio de Berna se extenderán durante la vida del autor y setenta años después de su muerte, independientemente de la fecha en la que la obra haya sido lícitamente hecha accesible al público.

lunes, 9 de febrero de 2015

¿Un dictamen jurídico se puede aportar como prueba en un juicio?

Entre otras acepciones, la enciclopedia jurídica de la UNED define la voz “dictamen” como la opinión de un jurista sobre un problema legal sometido a su consideración. En esa misma línea, Manuel González Meneses [Cómo hacer dictámenes. Madrid: Colegio Notarial de Madrid, 2007] se refiere a ellos como la respuesta jurídicamente razonada a una cuestión jurídica concreta que se nos plantea. Partiendo de esta base, parece que cualquier persona con formación en Derecho estaría capacitada para emitir un dictamen jurídico, fundamentando su criterio con la legislación, la jurisprudencia y la doctrina (científica y administrativa) aplicables al caso. El dictamen jurídico, como tal documento, no se regula específicamente en ninguna disposición del ordenamiento jurídico español y, al buscarlo en el BOE, tan solo se menciona, de forma indirecta, en algunas resoluciones del Banco de España y en circulares de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

Siendo estrictos, la figura que más se le puede aproximar es el llamado dictamen de peritos previsto en el Art. 335 de la Ley de Enjuiciamiento Civil [Ley 1/2000, de 7 de enero], donde, en principio, sólo se excluye la opinión de quien haya ejercido de mediador o de árbitro sobre ese mismo asunto: 1. Cuando sean necesarios conocimientos científicos, artísticos, técnicos o prácticos para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto o adquirir certeza sobre ellos, las partes podrán aportar al proceso el dictamen de peritos que posean los conocimientos correspondientes o solicitar, en los casos previstos en esta ley, que se emita dictamen por perito designado por el tribunal. 2. Al emitir el dictamen, todo perito deberá manifestar, bajo juramento o promesa de decir verdad, que ha actuado y, en su caso, actuará con la mayor objetividad posible, tomando en consideración tanto lo que pueda favorecer como lo que sea susceptible de causar perjuicio a cualquiera de las partes, y que conoce las sanciones penales en las que podría incurrir si incumpliere su deber como perito. 3. Salvo acuerdo en contrario de las partes, no se podrá solicitar dictamen a un perito que hubiera intervenido en una mediación o arbitraje relacionados con el mismo asunto.

Parafraseando este precepto, cabría preguntarse entonces si las partes de un proceso pueden aportar un dictamen jurídico a los autos. En este debate, la jurisprudencia española es muy clara y mantiene un sólido y firme criterio: no. El segundo fundamento de derecho de la sentencia 103/2009, de 23 de febrero, del Tribunal Supremo [ROJ STS 894/2009] no deja lugar a dudas: El tema es la aportación al proceso de un dictamen de un jurista que en tantas ocasiones es de alto prestigio. Nadie ha puesto nunca en duda que la doctrina científica no es fuente del derecho y no cabe dudar que la prueba recae sobre hechos, no sobre el derecho discutido; un dictamen ni es prueba pericial ni documental. En consecuencia, no es admisible la aportación a los autos de un dictamen jurídico, en ninguna de las instancias. Así lo ha expresado anteriormente esta Sala en la sentencia de 8 de octubre de 2008 en estos términos: la primera que no es aceptable la aportación a los autos en ninguna instancia de un dictamen de un profesional jurista, porque ni es prueba pericial ni puede entenderse que es documental, sino que es una opinión vertida por escrito, favorable a los intereses de la parte que lo presenta; si el dictamen no lo fuera a su favor, evidentemente no lo presentaría y si ha contratado varios, aportaría a los autos el que más conviene. La segunda, la doctrina científica no es fuente del Derecho, sino que es un simple medio de conocerlo o profundizar en su estudio; la doctrina trabaja sobre fuentes, pero no lo es en sí misma.

PD: hablando de dictámenes, como ya tuvimos ocasión de mencionar en otro in albis, en el Derecho Comunitario Europeo también se denomina de este modo a uno de los cinco principales actos jurídicos contemplados en los Tratados de la Unión, junto con los reglamentos, las directivas, las decisiones y las recomendaciones.

viernes, 6 de febrero de 2015

La ejecución de las resoluciones judiciales: el caso Hornsby

El Art. 118 de la Constitución Española [CE] de 1978 establece que Es obligado cumplir las sentencias y demás resoluciones firmes de los Jueces y Tribunales, así como prestar la colaboración requerida por éstos en el curso del proceso y en la ejecución de lo resuelto. Este principio es tan antiguo que la tradicional imagen alegórica de la diosa Justicia [Temis] siempre se ha representado con los símbolos de una balanza –para juzgar– y de una espada –para ejecutar la cosa juzgada– porque un fallo favorable se quedaría en papel mojado si no se llevara a efecto. Como ha reconocido el Tribunal Constitucional español: El obligado cumplimiento de lo acordado por los Jueces y Tribunales en el ejercicio de la potestad jurisdiccional es una de las más importantes garantías para el funcionamiento y desarrollo del Estado de Derecho (…). Exigencia objetiva del sistema jurídico, la ejecución de las Sentencias y demás resoluciones que han adquirido firmeza también se configura como un derecho fundamental de carácter subjetivo incorporado al contenido del Art. 24.1 CE, cuya efectividad quedaría decididamente anulada si la satisfacción de las pretensiones reconocidas por el fallo judicial en favor de alguna de las partes se relegara a la voluntad caprichosa de la parte condenada o, más en general, éste tuviera carácter meramente dispositivo [fundamento jurídico 3º de la STC 15/1986, de 31 de enero].

En el ámbito judicial europeo, una de las resoluciones más notorias que ha dictado el TEDH en este ámbito fue el caso Hornsby contra Grecia [nº 18357/91, de 19 de marzo de 1997]. El asunto comenzó en 1984 cuando los profesores británicos David y Ada Ann Hornsby, que residían en la isla de Rodas (Grecia), decidieron solicitar autorización al Ministerio de Educación heleno para abrir una academia de inglés [un frontistirion]. La Administración les denegó el permiso necesario alegando que, de acuerdo con la normativa vigente, esos centros educativos sólo podían regentarlos personas que tuvieran la nacionalidad griega; circunstancia que, en opinión del matrimonio, contravenía las libertades proclamadas en los Tratado de Roma de 1957 por los que se creó la Comunidad Europea. Por ese motivo, los Hornsby reclamaron a la Comisión y el asunto terminó en el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, en Luxemburgo; cuya sentencia nº 147/86, de 15 de marzo de 1988, les dio la razón y condenó a Grecia.

Contando con dicha sentencia favorable, en abril de aquel año, los profesores volvieron a solicitar la preceptiva autorización y, de nuevo, la Administración educativa regional del Peloponeso les denegó el permiso por el mismo motivo: no eran griegos. Los profesores reclamaron al Tribunal Supremo Administrativo que, en idénticos términos y a pesar del fallo comunitario, se remitió al tenor literal de la legislación griega y no les autorizó la apertura de la academia por el mero hecho de no tener esa nacionalidad. A comienzos de los años 90, el conflicto se enquistó pasando a los órdenes civil y penal y, finalmente, acabó ante la Corte de Estrasburgo.

En el parágrafo 40 de la mencionada sentencia Hornsby contra Grecia y de acuerdo con su reiterada jurisprudencia, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos consideró que el Art. 6.1 [del Convenio Europeo de Derechos Humanos] garantiza a todos el derecho a que un Tribunal conozca cualquier causa relativa a sus derechos y obligaciones civiles; (…) Este derecho sería ilusorio si el ordenamiento jurídico interno de los Estados signatarios permitieran que una sentencia judicial firme fuese inoperativa en detrimento de una de las partes. No se entendería que el Art. 6.1 describiera con detalle las garantías del procedimiento –equidad, publicidad y celeridad– otorgadas a las partes y que no protegiera la ejecución de las decisiones judiciales; si este artículo se refiriera exclusivamente al acceso al juicio y el desarrollo de la instancia, se correría el riesgo de crear situaciones incompatibles con el principio de la preeminencia del derecho que los Estados contratantes se han comprometido a respetar al ratificar el Convenio. Desde entonces, la jurisprudencia europea ha consolidado este criterio: la fase de ejecución también forma parte del proceso judicial, para que no solo se juzgue sino que se ejecute lo juzgado.

miércoles, 4 de febrero de 2015

El derecho contra la obsolescencia programada

Cuando la generación de nuestros padres y abuelos nos repetía que, en su época, los electrodomésticos eran mejores porque duraban más y se estropeaban menos... resulta que tenían razón. Dos dictámenes del Comité Económico y Social Europeo –el órgano consultivo de la Unión Europea que, de acuerdo con el Art. 304 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) podrá tomar la iniciativa de emitir un dictamen cuando lo juzgue oportuno– se han planteado este debate que ya no es ciencia [jurídica] ficción. En el dictamen de iniciativa sobre Consumo colaborativo o participativo: un modelo de sostenibilidad para el siglo XXI, que se aprobó el 21 de enero de 2014, instó a la Comisión Europea para que adoptase las medidas pertinentes de protección de consumidor y desarrollara una serie de iniciativas que le propuso, entre las que destaca, desde el punto de vista jurídico, la definición del entorno legal y fiscal de las actividades comprendidas en el consumo colaborativo o participativo ordenando y regulando, en su caso, aspectos tales como la responsabilidad legal, el aseguramiento, derechos de uso, derechos contra la obsolescencia programada, las tasas de propiedad, los estándares de calidad, la determinación de derechos y deberes, y en su caso la eliminación de las posibles restricciones y obstáculos encubiertos al comercio intracomunitario y la posible distorsión de legislaciones. En ese contexto, el CESE definió la obsolescencia programada como la programación del fin de la vida útil de un producto o servicio, de modo que en su diseño se acorta la duración de su capacidad real de funcionalidad o utilidad.

Unos meses antes, el Comité consultivo ya había dedicado el contenido íntegro de otro interesante dictamen de iniciativa a este mismo tema: Por un consumo más sostenible: la duración de la vida de los productos industriales y la información al consumidor para recuperar la confianza, que fue aprobado el 17 de octubre de 2013, donde abogó por la prohibición total de los productos cuyos defectos se calculan para provocar el fin de la vida útil del aparato. Estos casos, contados pero flagrantes, como el repercutido por los medios de comunicación de determinadas impresoras concebidas para dejar de funcionar al cabo de un cierto número de utilizaciones, no pueden sino provocar en los ciudadanos desconfianza respecto de las empresas.

Su dictamen parte de una idea básica: El CESE considera útil establecer un sistema que garantice una duración de vida mínima de los productos adquiridos [porque] actualmente no existen otras legislaciones sobre la duración de la vida de los productos ni normas europeas que permitan evaluarla. Considera que la obsolescencia programada es una cuestión preocupante por diversas razones: dado que disminuye la duración de la vida de los productos de consumo, hace que aumente el consumo de recursos así como la cantidad de residuos que hay que procesar al final de la vida de los productos [y] se emplea para estimular las ventas y sostener el crecimiento económico al crear necesidades incesantes y circunstancias deliberadas que impiden la reparación de los bienes de consumo.

El dictamen diferencia entre cuatro grandes tipos de obsolescencia –programada, indirecta, incompatible y psicológica– y explica las razones –medioambientales, sociales, sanitarias, culturales y económicas– por las cuales la Unión Europea tiene que abordar la cuestión de la obsolescencia programada, teniendo en cuenta que según determinados estudios, la duración de vida media de los electrodomésticos es de seis a ocho años, mientras que hace veinte años oscilaba entre diez y doce años; lo cual afecta a los derechos de los consumidores frente a las averías prematuras o la imposibilidad de efectuar una reparación (cita, como ejemplo: las tabletas electrónicas cuyas baterías están soldadas a la carcasa del aparato para evitar cualquier reparación y obligar a comprar una nueva). De ahí que se solicite un etiquetado sobre la duración de vida o el número de utilizaciones de los productos.

lunes, 2 de febrero de 2015

La primera regulación de la prostitución

En la Antigua Grecia, las mujeres mantenían relaciones sexuales con sus clientes para financiar el culto de los templos dedicados a Venus, pero este fin religioso terminó desacralizándose con el paso del tiempo y su actividad se convirtió en un negocio que daba pingües beneficios. La unión de lo humano con lo divino se transformó en un fenómeno social, objeto de comercio y regulación. Es en ese momento cuando puede decirse que aparece la prostitución profana [1]. La primera reglamentación de este oficio se llevó a cabo durante el gobierno del arconte Solón, al que se considera fundador de la democracia ateniense y de su ordenamiento jurídico y uno de los siete sabios de Grecia [2]. En torno a las primeras décadas del siglo VI a.C. Solón creó unos burdeles, concebidos como recintos públicos donde los clientes recibían servicios sexuales a cambio de pagar unas tarifas establecidas por el Estado y controladas por funcionarios que verificaban los precios y los pagos. De este modo, además de mantener el orden público, el fisco ateniense obtuvo nuevos recursos con los que poder financiarse.

El Imperio Romano daría un paso más en la regulación de esta actividad y, en tiempos del emperador Marco Aurelio (180 d.C) las mujeres debían registrase como prostitutas para obtener la licentia stupri del edil que les autorizaba a ejercer su trabajo legalmente, pagando un porcentaje sobre sus beneficios. Como esta inscripción era obligatoria e indeleble –una vez [que] se inscribiera no podía nunca lavar su mancha deshonrosa, por más que renunciara a su infame tráfico, viviendo ya honestamente, contrayendo ventajoso matrimonio, dando a la república hijos casi legítimos, no había poder social ni religioso que pudiera rehabilitarla completamente ni aun borrar su nombre del archivo de la prostitución legal [3]– las meretrices, simplemente, solían registrase con un nombre falso. Hecha la ley, hecha la trampa; por ejemplo, la esposa de Claudio, la emperatriz Mesalina, competía con otras mujeres en los lupanares de Roma bajo el pseudónimo de Lycisca y, de hecho, el Diccionario de la RAE aún mantiene el significado de su nombre para designar a una mujer poderosa o aristócrata y de costumbres disolutas.

Jean-Léon Gérôme | Praxíteles desnuda a Friné ante el Areópago (1861)

PD Citas: [1] FUNDACIÓN SOLIDARIDAD DEMOCRÁTICA. La prostitución de las mujeres. Bilbao: Instituto de la Mujer, 1988, p. 12. [2] PALAO HERRERO, J. El sistema jurídico ático clásico. Madrid: Dykinson, 2007, p. 23. [3] LACROIX, P. Historia de la prostitución en todos los pueblos del mundo. Barcelona: Juan Pons Editor, 1870, p. 282. Cuadro superior: Joaquín Sorolla | Mesalina en brazos del gladiador (1886).