Los Arts. 279 a 299 de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar –hecha en Montego Bay (Jamaica) el 10 de diciembre de 1982 (según el profesor Tullio Treves, los más de 400 artículos de su texto y los nueve anexos que forman parte integrante de ella son el producto más extenso y detallado de actividad codificadora que los Estados jamás hayan emprendido y completado con éxito bajo el patrocinio de las Naciones Unidas– regulan la solución de controversias, obligando a los Estados Parte a procurar su solución por los medios indicados en el párrafo 1 del Artículo 33 de la Carta de las Naciones Unidas; en referencia los medios dispuestos en este precepto para el arreglo pacífico de conflictos: la negociación, la investigación, la mediación, la conciliación, el arbitraje, el arreglo judicial, el recurso a organismos o acuerdos regionales u otros medios pacíficos de su elección. Los mecanismos establecidos en esta Convención se aplicarán sólo cuando no se haya llegado a una solución por ese medio y el acuerdo entre las partes no excluya la posibilidad de aplicar otro procedimiento (Art. 281). A continuación, el Art. 287 dispone los cuatro medios que los Estados pueden elegir libremente mediante una declaración escrita, para la solución de las controversias relativas a la interpretación o la aplicación de la Convención: a) El Tribunal Internacional del Derecho del Mar (…); b) La Corte Internacional de Justicia; c) Un tribunal arbitral constituido de conformidad con el Anexo VII; y d) Un tribunal arbitral especial, constituido de conformidad con el Anexo VIII, para una o varias de las categorías de controversias que en él se especifican.
Por lo que se refiere al espacio aéreo, la resolución de controversias sobre la interpretación o la aplicación del Convenio sobre Aviación Civil Internacional que se adoptó en Chicago, en 1944, se regula en el capítulo XVIII de este tratado internacional: Si surge un desacuerdo entre dos o más Estados contratantes (…) que no pueda ser solucionado mediante negociaciones, será decidido por el Consejo [uno de los principales órganos de la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI), junto a la Asamblea], a petición de cualquier Estado interesado en el desacuerdo. Asimismo, su Art. 85 establece que Si un Estado contratante parte en una controversia en que se ha apelado de la decisión del Consejo, no ha aceptado el Estatuto de la Corte Permanente Internacional de Justicia [esta referencia, escrita en 1944, debe entenderse que se refiere a la actual CIJ] y si los Estados contratantes partes en la controversia no pueden concordar en la elección del tribunal de arbitraje, cada uno de los Estados contratantes partes en la controversia designara un Árbitro y éstos nombrarán un tercero.
Por último, en el conjunto de tratados internacionales que conforman el denominado Corpus Iuris Spatialis, tan solo el Convenio sobre la Responsabilidad internacional por daños causados por objetos espaciales [A/RES/2777 (XXVI), de 29 de noviembre de 1971] prevé un sistema para tratar de resolver las controversias que puedan surgir en la exploración del espacio ultraterrestre: la Comisión de Reclamaciones, prevista en los Arts. XIV a XX. Si no se logra resolver una reclamación mediante negociaciones diplomáticas (…), en el plazo de un año a partir de la fecha en que el estado demandante haya notificado al estado de lanzamiento que ha presentado la documentación relativa a su reclamación, las partes interesadas, a instancia de cualquiera de ellas, constituirán una comisión de reclamaciones; compuesta por tres miembros. Su decisión será firme y obligatoria si las partes así lo han convenido; en caso contrario, la comisión formulará un laudo definitivo que tendrá carácter de recomendación y que las partes atenderán de buena fe.
No hay comentarios:
Publicar un comentario