El Art. 117.3 de la Constitución española dispone que El ejercicio de la potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales determinados por las leyes. Este precepto es una buena muestra de la tradición jurídica que, en España, suele distinguir entre “juzgados” y “tribunales” para referirse a los órganos judiciales unipersonales y colegiados, respectivamente. Este es el criterio español pero, en el ámbito del Consejo de Europa –donde convivimos 47 sistemas jurídicos a veces tan distintos como distantes– cada Estado parte del sistema de Estrasburgo juzga y hace ejecutar lo juzgado de acuerdo con la estructura para administrar justicia que se ha establecido en su propio ordenamiento. Lógicamente, como esta organización es fruto de los rasgos característicos de cada nación, es posible que nos encontremos ante una pluralidad de órganos que planteen alguna dificultad a la hora de poder calificarlos –o no– como verdaderos “tribunales” en el sentido al que se refiere el Convenio Europeo de Derechos Humanos (CEDH).
Por ese motivo, la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) viene afirmando que el término “tribunal” del Art. 6.1 [CEDH] no se refiere necesariamente a un órgano judicial en el sentido clásico, integrado en la organización judicial ordinaria del país [1]. Partiendo de esta base, en cada proceso que resuelve la Corte de Estrasburgo, hay que abstraerse de la mera denominación que emplee la legislación nacional para examinar lo que realmente importa: la función que desempeña ese órgano, en qué condiciones ejerce dicho cometido y que todo el procedimiento así como la misma existencia del “tribunal” se hallen previstos legalmente. Su objetivo último es evitar que la organización del sistema judicial se deje a la discrecionalidad del Poder Ejecutivo sino que se regule por una Ley emanada del Parlamento [2]. Lo más importante es la independencia del poder ejecutivo y de las partes en el asunto [3].
En esa misma línea, centrada más en el aspecto funcional del órgano que imparte justicia que en cuál sea su denominación particular, el criterio del TEDH ha reconocido que en esencia, un tribunal se caracteriza por su función jurisdiccional; es decir, decide sobre los asuntos que sean de su competencia, basándose en el imperio de la ley mediante un proceso llevado a cabo en la forma prescrita [4]; como viene resolviendo desde el caso Belilos contra Suiza [5], cuando la señora Marlène Belilos cuestionó que la Dirección General de Policía de su cantón fuese un verdadero “tribunal” que pudiera sancionarla con una multa de 200 francos suizos por haber participado en una manifestación no autorizada. En su opinión, el procedimiento sancionador de este órgano no respetó sus derechos y Estrasburgo le dio la razón.
Lo importante es que ese “tribunal” dicte resoluciones que sean obligatorias: En opinión de la Corte, la potestad de dictar resoluciones vinculantes que no puedan ser modificadas por autoridades no judiciales en detrimento de ninguna de las partes es inherente a la noción de “tribunal”, de acuerdo con la expresión: el que decide. Así podremos diferenciar un verdadero juzgado o tribunal de otros órganos que tan solo formulan recomendaciones o dictan opiniones; sin embargo, aunque no cabe duda de que el desempeño de la función jurisdiccional es la razón de ser de un órgano judicial, la jurisprudencia europea también ha remarcado que esa característica, por sí sola, no basta.
Un “tribunal”, además, debe cumplir con otras condiciones: Aceptando que ejercer funciones jurisdiccionales no es suficiente, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte (…) el uso del término “tribunal” se garantiza solo para aquellos órganos que reúnan una serie de requisitos: la independencia del poder ejecutivo y de las partes en el proceso, la duración del mandato de sus miembros y las garantías procesales ofrecidas, que aparecen en el Art. 6.1 [7].
Por ejemplo, cuando el Gobierno de Rabat expropió la finca que Pierre Beaumartin poseía en la provincia marroquí de Kenitra, este ciudadano francés consideró que la cantidad que recibió a cambio de sus 400 hectáreas no era justa y reclamó el justiprecio, por la vía contencioso-administrativa, a un tribunal parisino que, al examinar el asunto se inhibió en favor del Consejo de Estado y éste, a su vez, consultó al Ministerio de Asuntos Exteriores, al tratarse de una indemnización que se había pactado en el marco de un acuerdo internacional suscrito entre ambos países. Finalmente, este órgano administrativo fue el que resolvió el conflicto judicial y, disconforme con la decisión, el asunto acabó en Estrasburgo. La Corte consideró que se había violado su derecho a un proceso equitativo porque En résumé, la cause des requérants n’a pas été entendue par un "tribunal" indépendant et de pleine juridiction [8].
Esa misma presunción de que no nos encontramos ante un tribunal independiente y con plena jurisdicción ocurrió, por ejemplo, con los Court Martial [Tribunales Marciales] británicos, donde los oficiales eran nombrados ad hoc, carecían de formación jurídica y estaban sujetos a la disciplina del cuerpo militar [9]; o los National Security Courts [Tribunales Nacionales de Seguridad] de Turquía; órganos colegiados integrados por dos jueces civiles y uno militar que velan por resolver las conductas que afecten a la existencia y estabilidad de la República, su integridad y unidad nacional, “de forma rápida y adecuada”. La singular composición de estos tribunales especiales ha generado numerosas denuncias ante la Corte por dudarse de su independencia e imparcialidad, en concreto, del magistrado castrense que, por formar parte de las Fuerzas Armadas, está sujeto a la disciplina jerárquica militar, aspecto que cuestiona la posibilidad de que llegue a recibir órdenes de sus superiores en el Ejército o de la propia Administración [10].
Finalmente, otros elementos que se deben tener en cuenta para sembrar serias dudas sobre la independencia de un tribunal son: que sus miembros desempeñen la función jurisdiccional por periodos que se consideren demasiado breves (en el mismo asunto de Ibrahim Incal, el TEDH cuestionó que los polémicos magistrados fuesen renovados cada cuatro años); que no se garantice la inamovilidad de los jueces como un elemento clave de su independencia [11]; o, como es evidente, que los magistrados concedan entrevistas a los medios de comunicación, antes de dictar sentencia, dando a entender cuál será el sentido de su fallo [12]. Asimismo, el TEDH ha enfatizado la necesidad de vigilar la imparcialidad de todo el proceso: la Corte considera que el Art. 6.1 CEDH establece la obligación sobre todo órgano jurisdiccional nacional para comprobar si, en su composición, se trata de "un tribunal imparcial" en el sentido de dicha disposición [13]. Sin duda, la apariencia tanto de independencia como de imparcialidad son necesarias para que los ciudadanos puedan confiar en la Justicia y que ésta aleje su acción de la imagen de oscurantismo y secretismo que caracterizó el sistema penal inquisitivo.
PD Citas de jurisprudencia: [1] Caso Campbell y Fell contra Reino Unido (nº 7819/77, de 28 de junio de 1984, §76). [2] Caso Oleksadr Volkov contra Ucrania (nº 21722/11, de 9 de enero de 2013, §150). [3] Caso de Wilde, Ooms y Versyp contra Bélgica (nº 2899/66, de 18 de junio de 1971, §78). [4] Caso Julius Kloiber Schlachthof GmbH y otros contra Austria (nº 21565/07, de 4 de abril de 2013, §28). [5] Caso Belilos contra Suiza (nº 10328/83, de 29 de abril de 1988, §64). [6] Caso van de Hurk contra los Países Bajos (nº 16034/90, de 19 de abril de 1994, §45). [7] Caso Le Compte, van Leuven y de Meyere contra Bélgica (nº 7238/75, de 23 de junio de 1981, §55). [8] Caso Beaumartin contra Francia (nº 15287/89, de 24 de noviembre de 1994, §39)]. [9] Caso Morris contra Reino Unido (nº 38784/97, de 26 de febrero de 1992, §72)]. [10] Caso Incal contra Turquía (nº 41/1997/825/1031, de 9 de junio de 1988, §68)]. [11] Caso Baka contra Hungría (nº 20261/12, de 27 de mayo de 2014, §99). [12] Caso Buscemi contra Italia (nº 29569/95, de 16 de septiembre de 1999, §68). [13] Caso Remli contra Francia (nº 16839/90, de 23 de abril de 1996, §48).
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