viernes, 27 de noviembre de 2015

¿Está prohibido el pacto de cuota litis entre un cliente y su abogado?

Al regular los honorarios profesionales, el Art. 44 del Estatuto General de la Abogacía Española [Real Decreto 658/2001, de 22 de junio] dispone que El abogado tiene derecho a una compensación económica adecuada por los servicios prestados, así como al reintegro de los gastos que se le hayan causado. La cuantía de los honorarios será libremente convenida entre el cliente y el abogado, con respeto a las normas deontológicas y sobre competencia desleal. A falta de pacto expreso en contrario, para la fijación de los honorarios se podrán tener en cuenta, como referencia, los baremos orientadores del Colegio en cuyo ámbito actúe, aplicados conforme a las reglas, usos y costumbres del mismo, normas que, en todo caso, tendrán carácter supletorio de lo convenido y que se aplicarán en los casos de condena en costas a la parte contraria. Asimismo, establece que Dicha compensación económica podrá asumir la forma de retribución fija, periódica o por horas. Respecto a las costas recobradas de terceros se estará a lo que libremente acuerden las partes, que a falta de pacto expreso habrán de ser satisfechas efectivamente al abogado. Por último, el Art. 44.3 EGA prohíbe en todo caso la cuota litis en sentido estricto, entendiéndose por tal el acuerdo entre el abogado y su cliente, previo a la terminación del asunto, en virtud del cual éste se compromete a pagarle únicamente un porcentaje del resultado del asunto, independientemente de que consista en una suma de dinero o cualquier otro beneficio, bien o valor que consiga el cliente por ese asunto.

El Art. 16 del Código Deontológico de los abogados españoles –que el Consejo General de la Abogacía (CGAE) adoptó, en pleno, el 27 de septiembre de 2002– también se refería, de forma expresa, al “Pactum de Quota Litis” pero este precepto fue derogado por otro acuerdo plenario que se celebró el 21 de julio de 2010 como consecuencia de un singular incidente que protagonizaron el Tribunal Supremo, el Tribunal de Defensa de la Competencia (TDC) y el propio CGAE y que resolvió el primero mediante la sentencia 6610/2008, de 4 de noviembre.

La controversia surgió a raíz de una resolución del Pleno del Tribunal de Defensa de la Competencia de 26 de septiembre de 2002 en la que se declaró que el Consejo General de la Abogacía, al aprobar el artículo 16 del Código Deontológico de la Abogacía, había tomado una decisión contraria al artículo 1 de la Ley de Defensa de la Competencia, por lo que se le intimaba a modificar dicho precepto y se le imponía una multa sancionadora. El CGAE promovió un recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional que fue estimado, el 27 de junio de 2005, anulando la resolución del TDC al no ser ajustada a Derecho; pero Competencia interpuso un recurso de casación en el Supremo que también se estimó, anulando [casando] la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional.

El fundamento jurídico sexto de la mencionada STS 6610/2008, de 4 de noviembre, señala que por cuota litis se ha entendido tradicionalmente un procedimiento de minutar los honorarios profesionales en función de los resultados obtenidos con el pleito, de tal manera que el Abogado minutaría –al margen de otras posibles partidas como gastos o costas procesales– un porcentaje convenido del valor económico de tales resultados, de ser éstos positivos, y nada –como cuota litis– en caso contrario. Aunque la cuota litis esté asociada principalmente a procedimientos en los que se reclaman cantidades monetarias (típicamente, indemnizaciones de cualquier naturaleza o litigios laborales), también puede emplearse en pleitos en los que se pretenden otros resultados beneficiosos para el litigante; por otra parte, la propia remuneración del Abogado puede no ser necesariamente una cantidad de dinero, sino también una contraprestación en especie.

De acuerdo con el artículo 16 del Código Deontológico [de la Abogacía Española], lo que se prohíbe no es la cuota litis como procedimiento para determinar los honorarios del Letrado, sino tan sólo una modalidad, lo que se denomina "cuota litis en sentido estricto", con lo que se quiere expresar que dichos honorarios consistirían únicamente en un determinado porcentaje de los beneficios obtenidos, sin contemplar ninguna contraprestación por la labor profesional realizada en caso de que se pierda el pleito.

(…) En definitiva, el pacto que se prohíbe bajo la denominación de cuota litis en sentido estricto es la minutación por resultados que no suponga una cantidad mínima que pueda considerarse una contraprestación justa del trabajo realizado. Esto es, se impone como honorarios obligatorios una retribución mínima, aunque no se cuantifique, que se define como una "adecuada, justa y digna compensación a los servicios prestados”.

Según el criterio del Tribunal Supremo: una regulación semejante supone, en primer lugar, que no queda prohibida la cuota litis como sistema de minutar los honorarios profesionales del Abogado, pues resulta admisible acordar el cobro según resultados siempre que se incluya en todo caso una cantidad mayor o menor como contraprestación por la labor profesional realizada (…) lo que se prohíbe, en realidad, no es tanto cobrar por resultados, sino más bien cobrar sólo por resultados, por el riesgo de que esto suponga no obtener una remuneración razonable por la labor profesional, es decir, por el riesgo de que no se llegue a cobrar nada por ella o sólo una cantidad manifiestamente inferior a lo que pudiera entenderse como unos honorarios mínimos razonable (…) En definitiva, la prohibición de la cuota litis en sentido estricto implica la obligación de fijar unos honorarios mínimos con independencia de los resultados y se excluye, por el contrario, con carácter general no cobrar o cobrar exclusivamente por resultados. Y paralelamente se limita la libertad de fijación de cuantía y forma de cobrar en esa misma medida, puesto que tal libertad implica la posibilidad de no cobrar en caso de pérdida del pleito o de otros pactos entre cliente y abogado. Semejante conclusión evidencia que la prohibición de la cuota litis en sentido estricto choca frontalmente con lo establecido en el Art. 1.1.a) de la Ley de Defensa de la Competencia que prohíbe la fijación directa o indirecta de precios así como la de otras condiciones comerciales o de servicio.

La representación procesal del CGAE formuló un incidente de nulidad de actuaciones por entender que aquella sentencia del Pleno de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 4 de noviembre de 2008 incurrió en un error patente pero su solicitud fue desestimada mediante el auto 2286/2009, de 26 de febrero.

NB: En el ámbito del Viejo Continente, el Código Deontológico del Consejo de los Colegios de Abogados de la Comunidad Europea –adoptado en Estrasburgo (Francia), el 28 de octubre de 1988– le dedica el apartado 3.3: 1. El Abogado no podrá fijar sus honorarios en base a un pacto de «quota litis». 2. El pacto de «quota litis» es un convenio suscrito por el Abogado y su cliente antes de la conclusión definitiva de un asunto en el que el cliente es parte, y en virtud del cual el cliente se compromete a pagar al Abogado una parte del resultado del asunto, pudiendo ésta consistir en una suma de dinero o en cualquier otro tipo de beneficio, bien o valor. 3. No será considerado pacto de «quota litis» el convenio que prevea la determinación de los honorarios, en función del valor del litigio del que se ocupa el Abogado, siempre que dicho valor se fije de conformidad a una tarifa oficial de honorarios, o si es aprobado o admitido por la autoridad competente de que depende el Abogado.

No hay comentarios:

Publicar un comentario