El Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua (RAE) las define como una organización civil dotada de estructura o disciplina de tipo militar. Para la doctrina científica –según la perspectiva teórica que han analizado los profesores Stathis Kalyvas y Ana Arjona– la noción de paramilitarismo cambia de acuerdo con diversas dimensiones: 1) El tamaño: hay algunas organizaciones con un número muy limitado de integrantes que actúan en un ámbito local mientras que otras operan en todo el Estado e incluso más allá de sus fronteras; 2) El escenario: pueden surgir en regímenes autoritarios para acabar con cualquier disidencia, en medio de luchas tribales o étnicas, para combatir el terrorismo de forma clandestina o luchando contra movimientos separatistas; 3) Su autonomía con respecto al Estado: hay organizaciones de carácter paramilitar que actúan con completa independencia del poder pero que son toleradas mientras que otras han sido creadas y alentadas por los gobiernos en el marco de sus campañas contra los insurgentes; y 4) El recurso de la violencia y el grado de selección de las víctimas: desde asesinatos selectivos hasta verdaderas atrocidades indiscriminadas. En medio de esta enorme variedad surgen dos observaciones: los grupos paramilitares tienden a estar ligados al Estado y su actividad central es la producción de violencia. Por lo tanto, proponemos la siguiente definición: Los paramilitares son grupos armados que están directa o indirectamente con el Estado o tolerados por éste, pero que se encuentran por fuera de su estructura formal. Obviamente esta es una definición minimalista y tiene fines analíticos en lugar de pretensiones universalistas.
James Dietz | Cast of a few. Courage of a Nation (2008) |
En el ordenamiento jurídico español no solo están expresamente prohibidas por la propia Constitución –tras reconocer el derecho de asociación, el Art. 22.5 CE establece: Se prohíben las asociaciones secretas y las de carácter paramilitar– y por su normativa de desarrollo –el Art. 2.8 Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación, reproduce literalmente aquel precepto de la ley fundamental española– sino que el Art. 515 del Código Penal las enmarca dentro de las asociaciones ilícitas que son punibles: 1º Las que tengan por objeto cometer algún delito o, después de constituidas, promuevan su comisión. 2º Las que, aun teniendo por objeto un fin lícito, empleen medios violentos o de alteración o control de la personalidad para su consecución. 3º Las organizaciones de carácter paramilitar.
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