miércoles, 3 de agosto de 2016

El Caso Escamilla y la condición jurídica de las islas de hielo (y II)

Mario Jaime fue condenado a una pena de prisión de tres años por un tribunal californiano [el Central District of California] que lo consideró culpable de homicidio involuntario [involuntary manslaughter] al causar la muerte de Bennie Lightsey, de acuerdo con lo establecido en el 18 U.S. Code § 1112; pero su abogado recurrió la sentencia ante el Tribunal de Apelaciones y, el 17 de agosto de 1972, el fallo de esta corte anuló el primer juicio y ordenó reabrir el proceso para celebrarlo de nuevo; pero no por los motivos alegados por el apelante –que la jurisdicción de los Estados Unidos no podía resolver un caso ocurrido en la isla de hielo de Fletcher– sino porque se habían cometido diversos errores reversibles; es decir, por cuestiones de procedimiento.

El agresor había sido trasladado en helicóptero desde la T-3 hasta la base aérea estadounidense más cercana, situada en Thule (Groenlandia, Dinamarca); y de allí, en avión, al aeropuerto de Dulles (Virginia, EE.UU.), en la Costa Este, para ser procesado por el Eastern District of Virginia, acusado de asesinato en primer grado que, posteriormente, se calificó en segundo grado y, por último, como homicidio involuntario; sin embargo, a petición del propio Escamilla, el tribunal virginiano se inhibió en favor de un juzgado de California, por ser aquél su lugar de residencia. La Corte de Apelación criticó esta decisión por el enorme coste que supuso para las arcas federales tener que trasladar a los testigos del Gobierno (patólogos, expertos en balística e investigadores) de un extremo del país al otro. Asimismo, tuvo en cuenta cuatro errores: 1) El jurado no pudo contar con los adecuados elementos de juicio para valorar si el condenado actuó en defensa propia porque no se permitió testificar más que a un único testigo de los propuestos por la defensa; 2) Los informes periciales demostraron que el rifle no solo estaba defectuoso sino que se podía disparar, de forma espontánea, sin necesidad de apretar el gatillo, mediante cualquier movimiento brusco y con independencia de la diligencia empleada por quien lo portara; 3) La autopsia del cadáver de Lightsey acreditó que el fallecido, a la hora de su muerte, tenía una elevada concentración de alcohol que menoscababa su capacidad; y 4) Que tampoco se tuvo en consideración la buena reputación del condenado, como profesional y padre de familia.


A finales de aquel mismo año, un nuevo jurado integrado por seis hombres y seis mujeres declaró no culpable a Escamilla y quedó libre de cargos.

Resuelto el aspecto procesal, quedaba pendiente dilucidar la cuestión relativa a la jurisdicción de los Estados Unidos sobre una isla de hielo que no formaba parte de su soberanía. La Corte de Apelación fue muy tajante al respecto: le resulta aplicable la legislación estadounidense de la misma manera que si el crimen se hubiera cometido en el Norte de Virginia.

Ese fundamento tan categórico contrastó con el manifestado por un profesor emérito de la Universidad de Ottawa, Donat Pharand, experto en Derecho Internacional del Mar y, en particular, en asuntos vinculados con la región ártica. En 1971, su artículo State Jurisdiction over Ice Island T-3 [1] reconoció que nunca llegó a existir un conflicto internacional porque Canadá prefirió desentenderse –tanto el agresor como la víctima eran nacionales estadounidenses y los hechos habían ocurrido en una base científica administrada por las autoridades de Washington– y, simplemente, dejó que el crimen lo resolvieran los jueces de Estados Unidos; pero, en su opinión, el problema de fondo continuaba latente de modo que, si Canadá pretendía reclamar la soberanía territorial sobre aquellas aguas, su jurisdicción se extendería a todos los hechos ocurridos en el denominado sector ártico.

Para este experto, si las islas de hielo tuvieran la consideración de “trozos flotantes a la deriva” tendrían, por lógica, que haberse fragmentado de un lugar que ya perteneciera a alguna nación; en este caso, el bloque de la T-3 se originó en la costa de Ellesmere, un territorio de Canadá, luego la isla de hielo también sería canadiense. Un segundo criterio –que el propio autor rechaza por ser irreal– abogaría por considerar a las ice islands como res nullius; es decir, sin propietario y, por lo tanto, reclamables por quien las ocupase por primera vez (este argumento, Pharand lo rechazó porque estos enormes fragmentos helados –dada su propia naturaleza: móvil e inestable– no son comparables con la situación de una extensión de tierra, de acuerdo con el Derecho Internacional).

Por último, el profesor canadiense aventura una solución que aplicó la analogía: ¿y si estas islas de hielo se equiparasen con los barcos? Teniendo en cuenta que muchas de estas plataformas naturales son empleadas por los científicos incluso más veces que los barcos de investigación oceanográficos, constituirían un nuevo tipo de navegación asimilable a los buques; de modo que si las autoridades de Washington eran las responsables de la base establecida en la isla de hielo de Fletcher, el Caso Escamilla debía ser considerado como si hubiera tenido lugar en un barco estadounidense que navegara por Alta Mar y, por lo tanto, al encontrarse bajo su pabellón, se aplicaría su jurisdicción.

En España, citando también a Pharand, el profesor Pastor Ridruejo considera que la manera más práctica y realista de solventar los problemas [se refiere particularmente a la cuestión de la jurisdicción de los Estados] consistiría en considerarlas buques y aplicar en la medida de lo posible el régimen jurídico pertinente [2].

Para concluir la historia de este singular crimen y sus consecuencias internacionales, sólo resta comentar qué sucedió con la escena del crimen: la isla de hielo se desvaneció en algún momento posterior a julio de 1983, cuando derivó hacia el Sur, al Océano Atlántico y se desheló.

Citas: [1] PHARAND. D. “State Jurisdiction over Ice Island T-3”. En Journal Arctic, vol. 24, nº 2, junio de 1971, pp. 83-89. [2] PASTOR RIDRUEJO, J. A. Curso de Derecho Internacional Público y organizaciones internacionales. Madrid: Tecnos, 11ª ed., 2007, p. 458.

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