En un principio, la redacción del Art. 30.2 de la Constitución española de 1978 se previó, exclusivamente, para la objeción a prestar el servicio militar, al disponer que: La ley fijará las obligaciones militares de los españoles y regulará, con las debidas garantías, la objeción de conciencia, así como las demás causas de exención del servicio militar obligatorio, pudiendo imponer, en su caso, una prestación social sustitutoria. En su momento, aquel novedoso reconocimiento constitucional llegó a desarrollarse por la ya derogada Ley 48/1984, de 26 de diciembre, reguladora de la objeción de conciencia y de la prestación social sustitutoria; pero, con el paso del tiempo, se llevó a cabo una interpretación extensiva de la objeción a otros ámbitos más allá de “la mili” que terminó exigiendo la intervención tanto del legislador como de la jurisprudencia para reconocer o interpretar, en cada caso, si se amparaban esas nuevas objeciones de conciencia… o no; por ejemplo, un fallo positivo fue la sentencia 53/1985, de 11 de abril, del Tribunal Constitucional, al establecer –en relación con el aborto y la negativa de un médico a practicarlo– que la objeción de conciencia forma parte del contenido del derecho fundamental a la libertad ideológica y religiosa reconocido en el Art. 16.1 de la Constitución y, como ha indicado este Tribunal en diversas ocasiones, la Constitución es directamente aplicable, especialmente en materia de derechos fundamentales [hoy en día, la Ley Orgánica 2/2010, de 3 de marzo, reconoce la objeción de conciencia de los profesionales sanitarios directamente implicados en la interrupción voluntaria del embarazo]; y, por el contrario, un fallo negativo ha sido la STC 57/2014, de 5 de mayo, donde nuestro órgano de garantías inadmitió el recurso de amparo interpuesto por unos padres para que se les reconociera el derecho a la objeción de conciencia frente a la materia Educación para la ciudadanía, de modo que su hijo menor de edad no cursara la citada asignatura, por implicar una formación moral contradictoria con sus convicciones. En este contexto, la sentencia 145/2015, de 25 de junio, del Tribunal Constitucional español ha reconocido la existencia de una objeción de conciencia farmacéutica.
El demandante era cotitular de una oficina de farmacia en Sevilla y fue sancionado, en 2008, por el delegado provincial de salud de la Junta de Andalucía, con una multa de 3.300 euros, porque su establecimiento carecía de existencias de preservativos y del medicamento con el principio activo levonorgestrel 0’750 mg. (conocido, coloquialmente, como la “píldora del día después” o “píldora postcoital”). Según la Consejería de Salud, el farmacéutico no podía incumplir su obligación legal de contar en su establecimiento con los referidos productos y medicamentos invocando la objeción de conciencia y, en apoyo de su decisión, la Administración autonómica alegó una resolución del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 2 de octubre de 2001, caso Pichon y Sajous contra Francia, que rechazó la demanda formulada por dos farmacéuticos franceses que se negaban a suministrar productos contraceptivos compuestos de estrógenos. Entendió el TEDH que la objeción de conciencia no tiene cabida en el Art. 9 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales (CEDH), relativo a la libertad religiosa, invocado por los demandantes, pues las convicciones personales no pueden constituir para los farmacéuticos a los que está reservada la venta de medicamentos, un motivo para denegar la dispensación de un producto al consumidor.
El demandante –que estaba inscrito como objetor de conciencia en su colegio profesional– alegó que la remisión del fallo recurrido, como ratio decidendi, a la mencionada sentencia de la Corte de Estrasburgo supuso no dar respuesta a la cuestión planteada, pues aquella resolución se refiere a productos anticonceptivos, mientras que en el presente caso se trata de medicamentos con efectos abortivos.
Finalmente, el asunto llegó al Tribunal Constitucional que decidió otorgarle el amparo por vulneración de su derecho a la objeción de conciencia, vinculándolo a la libertad ideológica (Art. 16.1 CE), lo que comporta el reconocimiento del derecho fundamental vulnerado, exclusivamente en lo que concierne a la falta de existencias mínimas del medicamento con el principio activo levonorgestrel 0’750 mg [y no, no, en cambio, por la negativa a dispensar condones, al no tratarse de un medicamento sino de un producto higiénico, que suele hallarse disponible en máquinas tragaperras instaladas en lugares públicos, sin obligada intervención de farmacéutico alguno]. Asimismo, se declaró la nulidad de las resoluciones, administrativa y judicial, impugnadas.
En esta sentencia, resulta muy interesante la lectura de sus votos particulares; por ejemplo, en relación con la interpretación del caso Pichon y Sajous contra Francia: En dicha decisión –según la magistrada Adela Asua Batarrita– el Tribunal Europeo recuerda que el Art. 9 CEDH no garantiza en todo caso el derecho a comportarse en el ámbito público de la manera que dicten las convicciones personales, y con relación al caso concreto estima que, en cuanto que la venta de las píldoras anticonceptivas es legal y se realiza única y obligatoriamente en las oficinas de farmacia, los recurrente no pueden hacer prevaler e imponer a un tercero sus convicciones religiosas para justificar la denegación de la venta de este producto: en consecuencia, concluyó que la sanción de los recurrentes por negarse a su venta no interfirió en el ejercicio de los derechos garantizados por el Art. 9 del Convenio. Asimismo, este voto consideró que la sentencia parte de una discutible premisa: que la objeción de conciencia forma parte del contenido del derecho fundamental a la libertad ideológica del Art. 16.1 CE, con un alcance tal que puede conducir a relativizar muy diversos mandatos constitucionales y deberes legales que garantizan el ejercicio de derechos fundamentales de otras personas.
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