El 14 de enero de 2000, el Ayuntamiento de Valladolid y la Asociación Colección Arte Contemporáneo –un numeroso grupo de empresas privadas españolas que, desde 1987 y alentadas por Julián Trincado, asumieron el compromiso de contribuir a la conservación y divulgación del patrimonio artístico español a través de la formación de una colección de obras de arte contemporáneo– firmaron un acuerdo de cesión en comodato, sin contraprestación económica alguna, durante cinco años prorrogables, de los fondos artísticos actuales y futuras adquisiciones de esta colección que, en la actualidad, se expone en el Museo Patio Herreriano de la ciudad castellana. La primera estipulación de dicho acuerdo dispone que: Es objeto principal del presente Convenio la creación y regulación de un comodato de los fondos de la “Colección Arte Contemporáneo”, siendo comodatario de dicha Colección el Ayuntamiento, y comodante la Asociación y sus socios, a fin de que los fondos (…) puedan ser expuestos en el Museo de Arte Contemporáneo sito en el (…) edificio del Patio Herreriano del Monasterio de San Benito (…) que será la sede de la Colección. Otro centro museístico –el Museo Nacional Centro de Arte Reina Sofía, de Madrid– reconoce que junto a las compras y las donaciones, una importante aportación a la colección la constituyen los comodatos, definidos como el contrato por el que el depositante o comodante entrega al museo un bien cultural para que lo use gratuitamente durante un período de tiempo (habitualmente no inferior a 5 años), al cabo del cual deberá restituirlo.
Con carácter general, en España, su marco legal se encuentra en el Art. 1740 del Código Civil donde se establece que Por el contrato de préstamo, una de las partes entrega a la otra, o alguna cosa no fungible para que use de ella por cierto tiempo y se la devuelva, en cuyo caso se llama comodato, o dinero u otra cosa fungible, con condición de devolver otro tanto de la misma especie y calidad, en cuyo caso conserva simplemente el nombre de préstamo. El comodato es esencialmente gratuito; y, le dedica, ya de forma específica, el contenido de los Arts. 1741 a 1752 CC.
El primero de estos preceptos regula la naturaleza jurídica de este acuerdo: el comodante conserva la propiedad de la cosa prestada. El comodatario adquiere el uso de ella, pero no los frutos; si interviene algún emolumento que haya de pagar el que adquiere el uso, la convención deja de ser comodato; a continuación, prevé que las obligaciones y derechos que nacen del comodato pasan a los herederos de ambos contrayentes, a no ser que el préstamo se haya hecho en contemplación a la persona del comodatario, en cuyo caso los herederos de éste no tienen derecho a continuar en el uso de la cosa prestada.
Finalmente, el Código especifica tanto las obligaciones del comodatario (por ejemplo, que está obligado a satisfacer los gastos ordinarios que sean de necesidad para el uso y conservación de la cosa prestada) como las del comodante (que no puede reclamar la cosa prestada sino después de concluido el uso para que la prestó. Sin embargo, si antes de estos plazos tuviere el comodante urgente necesidad de ella, podrá reclamar la restitución).
El origen de este acuerdo se remonta al commodatum del Derecho Romano: un contrato real, bilateral imperfecto y de buena fe, por el que una persona –comodante– entrega a otra –comodatario– una cosa para que la use gratuitamente durante cierto tiempo, al cabo del cual deberá restituirla. La datio convierte al comodatario en detentador de la cosa, mientras la propiedad y la posesión siguen vinculadas al comodante (…) Objeto del comodato pueden ser las cosas corporales y tanto las muebles como las inmuebles [IGLESIAS, J. Derecho Romano. Instituciones de Derecho Privado. Barcelona: Ariel, 1987, p. 424].
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