En la primera línea de su exposición de motivos, la Ley General Tributaria [Ley 58/2003, de 17 de diciembre (LGT)] se autodefine como el eje central del ordenamiento tributario donde se recogen sus principios esenciales y se regulan las relaciones entre la Administración tributaria y los contribuyentes. En ese contexto, el marco legal de las reclamaciones económico-administrativas se regula en los Arts. 226 a 249 LGT donde se establece su ámbito [Podrá reclamarse en vía económico-administrativa en relación con las siguientes materias: a) La aplicación de los tributos del Estado o de los recargos establecidos sobre ellos y la imposición de sanciones tributarias que realicen la Administración General del Estado y las entidades de derecho público vinculadas o dependientes de la misma y las Administraciones tributarias de las Comunidades Autónomas y de las Ciudades con Estatuto de Autonomía. b) Cualquier otra que se establezca por precepto legal del Estado expreso (Art. 226 LGT)], su organización y competencias, la legitimación para interponerlas y su procedimiento y resolución, puesto que de acuerdo con el Art. 239.1 LGT, los tribunales [económico-administrtivos] no podrán abstenerse de resolver ninguna reclamación sometida a su conocimiento.
Partiendo de esa obligación de resolver todas las reclamaciones que se interpongan, las resoluciones que se dictan deberán contener los antecedentes de hecho y los fundamentos de derecho en que se basen y decidirán todas las cuestiones que se susciten en el expediente, hayan sido o no planteadas por los interesados (Art. 239.2 LGT); a continuación, el tercer párrafo de este artículo es el que las clasifica del siguiente modo: La resolución podrá ser estimatoria, desestimatoria o declarar la inadmisibilidad.
- Resoluciones estimatorias: podrán anular, total o parcialmente, el acto impugnado por razones de derecho sustantivo o por defectos formales. Cuando la resolución aprecie defectos formales que hayan disminuido las posibilidades de defensa del reclamante, se producirá la anulación del acto en la parte afectada y se ordenará la retroacción de las actuaciones al momento en que se produjo el defecto formal (Art. 239.3 LGT).
- Resoluciones desestimatorias: además de referirse a aquellas que desestiman la reclamación, el Art. 240.1 LGT también prevé que transcurrido ese plazo –se refiere a la duración del procedimiento en cualquiera de sus instancias: un año contado desde la interposición de la reclamación– el interesado podrá entender desestimada la reclamación al objeto de interponer el recurso procedente.
- Resoluciones de inadmisibilidad: se dictan en los siguientes supuestos: a) Cuando se impugnen actos o resoluciones no susceptibles de reclamación o recurso en vía económico-administrativa. b) Cuando la reclamación se haya presentado fuera de plazo. c) Cuando falte la identificación del acto o actuación contra el que se reclama. d) Cuando la petición contenida en el escrito de interposición no guarde relación con el acto o actuación recurrido. e) Cuando concurran defectos de legitimación o de representación. f) Cuando exista un acto firme y consentido que sea el fundamento exclusivo del acto objeto de la reclamación, cuando se recurra contra actos que reproduzcan otros anteriores definitivos y firmes o contra actos que sean confirmatorios de otros consentidos, así como cuando exista cosa juzgada (Art. 239.4 LGT). Como es habitual en estos casos, al inadmitir la reclamación, el tribunal no entra a valorar el fondo del asunto.
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