El Art. 9 del Convenio de Oviedo [Convenio para la protección de los derechos humanos y la dignidad del ser humano con respecto a las aplicaciones de la Biología y la Medicina (Convenio relativo a los derechos humanos y la biomedicina), hecho en la capital asturiana el 4 de abril de 1997] dispuso que: Serán tomados en consideración los deseos expresados anteriormente con respecto a una intervención médica por un paciente que, en el momento de la intervención, no se encuentre en situación de expresar su voluntad. Por primera vez, este precepto obligó a los Estados miembros del Consejo de Europa a tener en cuenta el deseo manifestado por un paciente antes de ser sometido a una intervención médica por si, llegado el momento de la operación, ya no se encontrara en situación de expresar su voluntad. España ratificó el acuerdo el 23 de abril de 1999, el BOE lo publicó el 20 de octubre de ese mismo año y, de acuerdo con lo dispuesto en su Art. 1 in fine [Cada Parte adoptará en su legislación interna las medidas necesarias para dar aplicación a lo dispuesto en el presente Convenio] la normativa española se adaptó al aprobar la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica.
La propia exposición de motivos de esta norma destacó que merece mención especial la regulación sobre instrucciones previas que contempla, de acuerdo con el criterio establecido en el Convenio de Oviedo, los deseos del paciente expresados con anterioridad dentro del ámbito del consentimiento informado.
En concreto, la ley española lo regula en su Art. 11: 1. Por el documento de instrucciones previas, una persona mayor de edad, capaz y libre, manifiesta anticipadamente su voluntad, con objeto de que ésta se cumpla en el momento en que llegue a situaciones en cuyas circunstancias no sea capaz de expresarlos personalmente, sobre los cuidados y el tratamiento de su salud o, una vez llegado el fallecimiento, sobre el destino de su cuerpo o de los órganos del mismo. El otorgante del documento puede designar, además, un representante para que, llegado el caso, sirva como interlocutor suyo con el médico o el equipo sanitario para procurar el cumplimiento de las instrucciones previas. 2. Cada servicio de salud regulará el procedimiento adecuado para que, llegado el caso, se garantice el cumplimiento de las instrucciones previas de cada persona, que deberán constar siempre por escrito. 3. No serán aplicadas las instrucciones previas contrarias al ordenamiento jurídico, a la «lex artis», ni las que no se correspondan con el supuesto de hecho que el interesado haya previsto en el momento de manifestarlas. En la historia clínica del paciente quedará constancia razonada de las anotaciones relacionadas con estas previsiones. 4. Las instrucciones previas podrán revocarse libremente en cualquier momento dejando constancia por escrito. 5. Con el fin de asegurar la eficacia en todo el territorio nacional de las instrucciones previas manifestadas por los pacientes y formalizadas de acuerdo con lo dispuesto en la legislación de las respectivas Comunidades Autónomas, se creará en el Ministerio de Sanidad y Consumo el Registro nacional de instrucciones previas que se regirá por las normas que reglamentariamente se determinen, previo acuerdo del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud.
Según lo previsto en la legislación estatal, posteriormente, fueron los servicios de salud de las 17 Comunidades Autónomas los que regularon el procedimiento para garantizar que se cumplieran con el contenido del documento de instrucciones previas.
Por ejemplo: en Castilla y León, la Ley 8/2003, de 8 de abril, de derechos y deberes de las personas en relación con la salud, contempla la regulación de las instrucciones previas en su Art. 30, estableciendo los procedimientos de formalización de este documento e indicando que se podrán otorgar, con los requisitos que se prevén, ante notario, ante personal al servicio de la Administración designado por la Consejería competente en materia de sanidad o ante tres testigos. La normativa autonómica fue desarrollada por el Decreto 30/2007, de 22 de marzo, que reguló el documento de instrucciones previas en el ámbito sanitario y creó el registro de instrucciones previas de Castilla y León.
En palabras del servicio castellanoleonés de salud (Sacyl): Las instrucciones previas, también denominadas voluntades anticipadas o testamento vital, constituyen una manifestación de la autonomía de la voluntad de los pacientes y, como tal, son expresión de la dignidad de la persona. En su guía para los usuarios, lo define como un documento que recoge los deseos expresados, de forma anticipada, por una persona sobre los cuidados y tratamientos de salud que desea recibir para que sean tenidos en cuenta por el médico o por el equipo sanitario responsable de su asistencia en aquellos momentos en los que se encuentre incapacitado para expresarlos personalmente. Asimismo, en dicho documento puede expresar su voluntad sobre el destino de su cuerpo o de sus órganos una vez llegado su fallecimiento.
Entre las previsiones que puede contener el documento de instrucciones previas se podrían citar: 1. Instrucciones sobre los cuidados y el tratamiento de la salud, así como las situaciones sanitarias a las que se refieren dichas instrucciones. Por ejemplo, que no se apliquen medidas para alargar artificialmente la vida cuando se dé una situación de daño cerebral irreversible o, por el contrario, que se aplique todo lo necesario para prolongar la vida. 2. El destino del cuerpo o de los órganos una vez llegado el fallecimiento. En relación con esta previsión puede expresar, por ejemplo, si se desea donarlos o no, si se quiere que se usen con fines de investigación o, también, cómo se desea que sean las exequias.
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