La libertad sindical ha sido proclamada en los principales instrumentos jurídicos internacionales que protegen los derechos de las personas; por ejemplo: 1) El Art. 23.4 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos [Naciones Unidas, 1948] dispone que Toda persona tiene derecho a fundar sindicatos y a sindicarse para la defensa de sus intereses; 2) El Art. 22 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos [Naciones Unidas, 1966] estableció que: 1. Toda persona tiene derecho a asociarse libremente con otras, incluso el derecho a fundar sindicatos y afiliarse a ellos para la protección de sus intereses. 2. El ejercicio de tal derecho sólo podrá estar sujeto a las restricciones previstas por la ley que sean necesarias en una sociedad democrática (…); y en el Art. 8 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales [ídem]: Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a garantizar: a) El derecho de toda persona a fundar sindicatos y a afiliarse al de su elección, con sujeción únicamente a los estatutos de la organización correspondiente, para promover y proteger sus intereses económicos y sociales. No podrán imponerse otras restricciones al ejercicio de este derecho que las que prescriba la ley y que sean necesarias en una sociedad democrática en interés de la seguridad nacional o del orden público, o para la protección de los derechos y libertades ajenos (…). 3) Asimismo, también podemos hallar referencias similares en otros documentos regionales como el Art. 5 de la Carta Social Europea [Consejo de Europa, 1961] que lo enmarca dentro del Derecho Sindical; o el Art. 16 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José [OEA, 1969] dentro de la más genérica libertad de asociación con fines laborales.
En el preámbulo de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) –uno de los quince organismos especializados de las Naciones Unidas, aunque su origen es anterior y se remonta al Tratado de Versalles con el que finalizó la I Guerra Mundial, en 1919, junto al Pacto que también estableció la Sociedad de Naciones (precedente histórico de la ONU)– ya enunció, entre los medios susceptibles de mejorar las condiciones de trabajo y de garantizar la paz, la afirmación del principio de la libertad de asociación sindical. Este principio fundamental se retomó en la Declaración de Filadelfia (EE.UU.) de 1944, relativa a los fines y objetivos de la OIT, que se anexó a su Constitución; pero su desarrollo aún tuvo que aguardar a que finalizara la II Guerra Mundial y se aprobasen el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación (nº 87) adoptado por la Conferencia General de la OIT en San Francisco (EE.UU.) el 9 de julio de 1948; y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva (nº 98) que se aprobó en Ginebra (Suiza) al año siguiente, el 1 de julio de 1949. Otras normas internacionales que contemplan estos derechos y libertades son el Convenio sobre los representantes de los trabajadores, de 1971 (nº 135), la recomendación sobre los representantes de los trabajadores, de 1971 (nº 143) y la recomendación sobre la negociación colectiva, de 1981 (nº 163).
En 1951, junto al mecanismo periódico para controlar la aplicación de las normas por parte de los Estados miembro, el Consejo de Administración de la OIT –su órgano ejecutivo– tuvo la iniciativa de crear un nuevo procedimiento especial basado en la presentación de una queja. Así nació un nuevo órgano –el Comité de Libertad Sindical (CLS)– con el carácter tripartito propio de esta organización para examinar las reclamaciones relativas a la violación de este derecho y garantizar su cumplimiento.
Se compone de nueve miembros titulares provenientes en forma equitativa de los Grupos Gubernamental, Empleador y Trabajador. Se reúne tres veces por año y es presidido, desde 1978, por una personalidad independiente, a saber, una persona que no es miembro del Consejo de Administración. Procede al examen de los casos que le son sometidos principalmente sobre la base de pruebas documentales. Las quejas son transmitidas al gobierno interesado y se las examina al mismo tiempo que los comentarios contenidos en la respuesta del gobierno. Ningún representante o nacional del Estado interesado, ni ninguna persona que tenga un cargo oficial en la organización internacional de empleadores o de trabajadores que presentó la queja puede participar en las labores del Comité o estar presente cuando éste examina el caso [1].
Si el Comité acepta el caso, se pone en contacto con el gobierno interesado para establecer los hechos. Y si decide que se ha producido una violación de las normas o de los principios de libertad sindical, emite un informe a través del Consejo de Administración y formula recomendaciones sobre cómo podría solucionarse la situación. Posteriormente, se solicita a los gobiernos que informen sobre la aplicación de sus recomendaciones (…). El Comité también puede optar por proponer una misión de “contactos directos” al gobierno interesado para abordar el problema directamente con sus funcionarios y los interlocutores sociales, a través de un proceso de diálogo. En sus más de 60 años de trabajo, el Comité de Libertad Sindical ha examinado más de 3.000 casos. Más de 60 países de los cinco continentes han actuado a instancias de las recomendaciones del Comité y le han informado acerca de sus avances en materia de libertad sindical a lo largo de los últimos 35 años [2].
PD: Junto al mencionado CLS, las quejas que se hayan presentado ante la OIT por una violación de la libertad sindical también las pueden conocer el propio Consejo de Administración así como la Comisión de Investigación y de Conciliación en Materia de Libertad Sindical (que instituyó el órgano ejecutivo de la OIT, en 1950, a raíz de negociaciones celebradas con el Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas). El procedimiento puede consultarse en le siguiente enlace [3].
Cita: [1] GRAVEL, E., DUPLESSIS, I. y GERNIGON, B. El Comité de Libertad Sindical: impacto desde su creación. Ginebra: OIT, 2002, pp. 11 y 12.
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