Imaginemos que durante la celebración de un juicio, una de las partes considera que el testimonio que van a prestar los testigos propuestos por la contraparte no va a ser neutral ni objetivo porque él mantiene una enemistad íntima con ellos, son amigos de la otra parte o tienen un interés directo o indirecto en el resultado del pleito, lo que les restará o incluso anulará su verosimilitud o credibilidad. En este caso, puede poner de manifiesto esas circunstancias ante el tribunal, alegando sus motivos de recelo y sospecha, para tachar a esos testigos y cuestionar la fidelidad de su prueba testifical; pero esto no significa que se les inhabilite para declarar –como recuerda la sentencia 428/2016, de 2 de diciembre, de la Audiencia Provincial de Cuenca, citando la jurisprudencia del Tribunal Supremo al respecto– sino que será el juez quien deba sopesar tal elemento en el momento de valorar la declaración. (…) Por lo tanto, y aplicando la doctrina del Tribunal Supremo (…), debemos concluir en que la tacha de los testigos supone la necesidad de sopesar tal elemento en la valoración de sus declaraciones y en consecuencia y aún cuando las tachas no fueron formuladas en tiempo oportuno, deben ser tenidas en cuenta y apreciadas según la sana crítica, pero precisamente y como una circunstancia más, al tiempo de apreciar las declaraciones de los testigos tachados.
En el ordenamiento jurídico español, la jurisdicción penal (Ley de Enjuiciamiento Criminal) no contiene ningún precepto específico sobre la tacha de testigos, por lo que resulta aplicable lo preceptuado en los Arts. 376 a 378 de la Ley de Enjuiciamiento Civil [Ley 1/2000, de 7 de enero (LEC)].
Al regular la valoración de las declaraciones de testigos, el Art. 376 LEC dispone que: Los tribunales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado.
A continuación, el Art. 377 LEC es el precepto que regula, expresamente, las tachas de los testigos: 1. (…) cada parte podrá tachar los testigos propuestos por la contraria en quienes concurran algunas de las causas siguientes: 1.º Ser o haber sido cónyuge o pariente por consanguinidad o afinidad dentro del cuarto grado civil de la parte que lo haya presentado o de su abogado o procurador o hallarse relacionado con ellos por vínculo de adopción, tutela o análogo. 2.º Ser el testigo, al prestar declaración, dependiente del que lo hubiere propuesto o de su procurador o abogado o estar a su servicio o hallarse ligado con alguno de ellos por cualquier relación de sociedad o intereses. 3.º Tener interés directo o indirecto en el asunto de que se trate. 4.º Ser amigo íntimo o enemigo de una de las partes o de su abogado o procurador. 5.º Haber sido el testigo condenado por falso testimonio. 2. La parte proponente del testigo podrá también tachar a éste si con posterioridad a la proposición llegare a su conocimiento la existencia de alguna de las causas de tacha establecidas en el apartado anterior.
Esta alegación ha de formularse (Art. 378 LEC) desde el momento en que se admita la prueba testifical hasta que comience el juicio o la vista; y quien tache a los testigos de la otra parte, podrá proponer la prueba conducente a justificarlas, excepto la testifical (Art. 379 LEC).
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