lunes, 2 de abril de 2018

El voto exterior (y III): el marco jurídico español

El Art. 68.5 de la Constitución Española de 1978 dispone que: Son electores y elegibles todos los españoles que estén en pleno uso de sus derechos políticos. La ley reconocerá y el Estado facilitará el ejercicio del derecho de sufragio a los españoles que se encuentren fuera del territorio de España. Este precepto –como recuerda el letrado Manuel Alba en la web del Congreso de los Diputados– (…) se ocupa especialmente de reconocer y garantizar el derecho de sufragio a los españoles que se encuentran fuera del territorio de España. Esta solución, que no recogen todos los ordenamientos ni mucho menos, obliga a la LOREG a regular este supuesto, y a la Administración Pública a instrumentar mecanismos específicos para estos votantes. La constitución del CERA (Censo Españoles de Residentes Ausentes) se ha revelado así instrumento básico, y no siempre pacífico, en la vertebración del voto de los nacionales que residen fuera de la patria. El derecho de voto de los residentes en el extranjero se encuentra además reforzado por el Art. 4.1 de la Ley 40/2006, de 14 de diciembre, del Estatuto de la ciudadanía española en el exterior, que establece que "Los españoles que residen en el exterior tienen derecho a ser electores y elegibles, en todos y cada uno de los comicios, en las mismas condiciones que la ciudadanía residente en el Estado español, en los términos previstos en la normativa de aplicación" (*).
 
Dicha normativa sobre el voto exterior podría agruparse, de forma jerárquica, de la siguiente manera:
  1. Constitución: el mencionado Art. 68.5 CE.
  2. Leyes orgánicas: en desarrollo de ese mandato constitucional, la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General (LOREG), vigente en la actualidad aunque con cerca de veinte reformas, regula el procedimiento electoral; y, en concreto, el ejercicio del voto por personas que viven en el extranjero se prevé en el Art. 75 LOREG: en las elecciones a Diputados, Senadores, miembros de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas, miembros de las Asambleas de las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla y Diputados al Parlamento Europeo, cuando en este último caso se opte por la elección en España, los españoles inscritos en el censo de los electores residentes-ausentes que viven en el extranjero deberán formular mediante impreso oficial la solicitud de voto dirigida a la correspondiente Delegación Provincial de la Oficina del Censo Electoral, no más tarde del vigésimo quinto día posterior a la convocatoria. Dos curiosidades relacionadas con este precepto: a) Como bien deduce el Ministerio de Asuntos Exteriores (*): los españoles residentes en el extranjero no pueden participar en las elecciones municipales (pero sí en las europeas, nacionales y autonómicas); y b) Para poder votar, la reforma de la LOREG llevada a cabo por la Ley Orgánica 2/2011, de 28 de enero, establecía que los electores españoles deberán solicitar expresamente la documentación electoral a la delegación provincial de la Oficina del Censo Electoral en que figuren censados (es lo que se conoce como "voto rogado"); sin embargo, esta norma fue de nuevo modificada por la Ley Orgánica 12/2022, de 30 de septiembre, de reforma de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, para la regulación del ejercicio del voto por los españoles que viven en el extranjero (para que se les remita de oficio a la dirección de la inscripción de cada persona de nacionalidad española inscrita en el censo de los electores residentes-ausentes que viven en el extranjero la documentación necesaria para poder ejercer su derecho de sufragio activo en elecciones generales, autonómicas o al Parlamento Europeo en España). Asimismo conviene mencionar el Art. 15 de la Ley Orgánica 9/2011, de 27 de julio, de derechos y deberes de los miembros de las Fuerzas Armadas, sobre el voto de los militares que se encuentren en cualquier destino y misión, en especial fuera del territorio nacional.
  3. Leyes ordinarias: como indicábamos en el primer párrafo, la Ley 40/2006, de 14 de diciembre, del Estatuto de la ciudadanía española en el exterior; en su Art. 4.5 señala que: Para facilitar el ejercicio del derecho de voto de los españoles residentes en el exterior, se promoverán las medidas legales tendentes a homogeneizar los procedimientos electorales para la ciudadanía española en el exterior y se habilitarán los medios materiales, técnicos y humanos precisos que posibiliten la votación en urna o a través de otro medio técnico que garantice el secreto del voto y la identidad del votante, en elecciones generales, europeas y autonómicas, en las demarcaciones consulares, teniendo en cuenta las características de los países de residencia y el número y distribución de españoles residentes en el país de que se trate.
  4. Disposiciones reglamentarias: por último, el marco jurídico se complementa con diversos Reglamentos que afectan a este ámbito de modo más o menos tangencial. Sin ánimo de ser exhaustivo pueden mencionarse: el Real Decreto 557/1993, de 16 de abril, sobre actuación notarial en el procedimiento de emisión de voto por correo; el Real Decreto 605/1999, de 16 de abril, de regulación complementaria de los procesos electorales; el Real Decreto 1621/2007, de 7 de diciembre, por el que se reguló un procedimiento de votación para los ciudadanos españoles que se encuentran temporalmente en el extranjero; o el Real Decreto 230/2008, de 15 de febrero, por el que se reguló el Consejo General de la Ciudadanía Española en el Exterior [un órgano colegiado de carácter consultivo y asesor, adscrito al Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, a través de la Dirección General de Emigración].

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