En la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 19 de noviembre de 1991 [Andrea Francovich y Danila Bonifaci y otros contra la República Italiana. Peticiones de decisión prejudicial: Pretura di Vicenza y Pretura di Bassano del Grappa (Asuntos acumulados C-6/90 y C-9/90)]; estos órganos judiciales italianos plantearon a la Corte de Luxemburgo la siguiente cuestión prejudicial: ¿puede el particular que haya resultado perjudicado por la falta de ejecución por parte del Estado de la Directiva (…) exigir que ese Estado cumpla las disposiciones contenidas en dicha Directiva que sean suficientemente precisas e incondicionales, invocando directamente, frente al Estado miembro que ha incumplido sus obligaciones, la normativa comunitaria para obtener las garantías que el propio Estado debía asegurar y, en cualquier caso, reclamar la indemnización de los daños sufridos en lo que respecta a las disposiciones que no reúnan dichos requisitos?
Según el fallo del TJUE: Es jurisprudencia reiterada de este Tribunal de Justicia que el Estado miembro que no haya adoptado, en el plazo señalado, las medidas de ejecución impuestas por una Directiva no puede invocar frente a los particulares el incumplimiento, en que él mismo ha incurrido, de las obligaciones que implica la Directiva. Por tanto, en todos los casos en que las disposiciones de una Directiva resultan, desde el punto de vista de su contenido, incondicionales y suficientemente precisas, dichas disposiciones pueden ser invocadas, a falta de medidas de ejecución adoptadas en el plazo señalado, en contra de cualquier disposición nacional no conforme a la Directiva, o también si son de tal naturaleza que definan derechos que los particulares pueden invocar frente al Estado.
Dos años después, otra STJUE, de 16 de diciembre de 1993 –en esta ocasión, el asunto C-334/92 (Wagner Miret)– resolvió una cuestión similar planteada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y concluyó que el perjudicado tiene derecho a solicitar al Estado miembro de que se trate la indemnización de los perjuicios sufridos como consecuencia del incumplimiento de la Directiva (…).
La propia Unión Europea define así el principio del efecto directo del Derecho Europeo: El efecto directo del Derecho europeo fue consagrado por el Tribunal de Justicia en la sentencia Van Gend en Loos del 5 de febrero de 1963. En esta sentencia, el Tribunal declara que el Derecho europeo no solo genera obligaciones para los países de la UE, sino también derechos para los particulares. En consecuencia, los particulares pueden alegar estos derechos e invocar directamente normas europeas ante las jurisdicciones nacionales y europeas. Por lo tanto, no es necesario que el país de la UE recoja la norma europea en cuestión en su ordenamiento jurídico interno. (…) No obstante, el TJUE ha definido varias condiciones para que un acto jurídico europeo sea directamente aplicable. (…) las obligaciones deben ser precisas, claras, incondicionales y no requerir medidas complementarias, tanto de carácter nacional como europeo [1].
Finalmente, suele diferenciarse entre el efecto directo vertical (para las relaciones entre los particulares y un Estado, lo que significa que los particulares pueden prevalerse de una norma europea frente al país) y el efecto directo horizontal (que interviene en las relaciones entre particulares, lo que significa que un particular puede prevalerse de una norma europea frente a otro particular).
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